SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian una serie de actos que lesionarían sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad; así, como a los principios de seguridad jurídica, probidad, legalidad, justicia transparente, publicidad, buena fe y lealtad procesal, dentro del proceso ejecutivo civil al que fueron sometidos por parte del Banco PYME Ecofuturo S.A., debido a que habrían sido juzgados ante una autoridad incompetente; en la ejecución de la Sentencia, se allanó su domicilio sin que estos se encuentren presentes, pese a que el mandamiento de desapoderamiento expedido expresaba que el allanamiento con ayuda de la fuerza pública procedía solo en caso de resistencia; así también que, según el contrato de préstamo de dinero, se había renunciado a la acción ejecutiva; por lo que, en este caso correspondía la acción coactiva civil; de igual manera, en dicho documento el referido Banco ejecutante, señaló un domicilio distinto al de la demanda, siendo asimismo contradictoria la denominación de dicha entidad, cuyo representante ostentaba un Poder que no tenía validez; que de las diligencias practicadas el 21 de julio, 12 de septiembre y 16 de noviembre, todos de 2017, no se constata el nombre completo de los respectivos testigos de actuación, observando que en otras diligencia figura una misma testigo; y, extrañan el oficio al Colegio de Arquitectos para la designación de un perito y cuestionan la inadecuada referencia al art. 217 del CPC.
Conforme se desprende de los datos del expediente, se evidencia que los impetrantes de tutela fueron sometidos a un proceso ejecutivo civil (Conclusiones II.1 y II.2), mismo que se encuentra en etapa de ejecución; el cual, derivó en el remate del bien inmueble otorgado en garantía, dando lugar a que sea el mismo Banco demandante el que se adjudique dicho bien (Conclusiones II.3); por lo que, este solicitó se expida el respectivo mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 29 de noviembre de 2018 (Conclusiones II.4).
Sobre éste último acto procesal, respecto a la solicitud de mandamiento de desapoderamiento y consecuente ejecución; se tiene que por memorial presentado el 5 de julio de 2018, el Banco PYME Ecofuturo S.A. impetró a la Juez de la causa ordene a los ejecutados, ocupantes y poseedores del bien inmueble adjudicado, entreguen el mismo; ante lo cual, la autoridad judicial, dispuso se informe quienes ocupan el referido bien inmueble
de acuerdo al art. 427 de CPC (fs. 167); emitido el informe por el Oficial de Diligencias (fs. 170), la autoridad judicial conminó a Javier Espinoza Tordoya -hoy peticionante de tutela- y los ocupantes del indicado inmueble a desocuparlo y entregarlo al aludido Banco (fs. 171); determinación que no habría sido acatada motivando que el ejecutante pida se libre el mandamiento de desapoderamiento anteriormente mencionado (fs. 178); siendo estas actuaciones procesales puestas a conocimiento de Javier Espinoza Tordoya y Haidy Eliana Muñoz -ahora accionantes- entre otros, según consta de las diligencias cursantes a fs. 174 y 179.
Conforme a lo referido supra, se tiene que los impetrantes de tutela tuvieron la oportunidad de activar los respectivos mecanismos intra procesales para oponerse al desapoderamiento del bien inmueble objeto del remate y cuestionar las implicancias o incidencias de su ejecución; sin embargo, pese a ser notificados con la indicada determinación, los peticionantes de tutela no presentaron ningún recurso ni propusieron oposición alguna, dando lugar a que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble otorgado en garantía; en tal sentido, no corresponde ingresar a dilucidar los hechos denunciados en razón del principio de subsidiariedad; por cuanto, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los ahora accionantes no agotaron los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico que fueren atingentes dentro del proceso de ejecución al cual fueron sometidos; por lo que, ante la inobservancia del señalado principio de subsidiariedad, corresponde respecto a este punto denegar la tutela solicitada.
Bajo esta misma línea de análisis constitucional, con relación a las reclamaciones inherentes a un presunto juzgamiento por una autoridad incompetente y dentro de un proceso civil que no se encontraría acorde con la naturaleza y alcances del contrato de préstamo suscrito -sobre el cual se planteó la demanda civil cuestionada-, el señalamiento por el Banco ejecutante en dicho documento de un domicilio distinto al referido en la demanda, la contracción de su denominación como la invalidez del Poder de su representante; las observaciones a las diligencias practicadas el
21 de julio, 12 de septiembre y 16 de noviembre, todos de 2017, en cuanto a los testigos de actuación; el extrañado oficio al Colegio de Arquitectos para la designación de un perito y cuestionamiento a la inadecuada referencia al art. 217 del CPC; tampoco pueden ser objeto del examen constitucional requerido; toda vez que, -como se tiene supra precisado-, esta jurisdicción abre su ámbito de protección vía acción de amparo constitucional, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedencia, tales como la subsidiariedad, el cual no se evidencia que hubiese sido cumplido por la parte impetrante de tutela, al no constarse que la misma hubiese agotado los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé a fin de procurar la reparación de las denunciadas actuaciones defectuosa y/o irregulares en las que hubiese incurrido la autoridad judicial demandada; circunstancias que imposibilitan a esta jurisdicción ingresar al fondo de las alegaciones formuladas, debiéndose también denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN CASO DE RESISTENCIA
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación del principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- 1)
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- el accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR