SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Mediante memorial de ampliación de 12 de marzo de 2019, que cursa de fs. 810 a 920 vta., el accionante amplió su demanda contra Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, aclaró que “La Resolución que se impugna es la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 019/2018 DE 11 DE MAYO…” (sic), la cual: 1) No cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog.), aplicables al caso en virtud del art. 78 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; en razón a que no se efectuó un análisis y evaluación fundamentada de los medios probatorios que acompañaron la demanda; 2) No consideró ni valoró el expediente agrario 266-I, “…o sea 200 folios, que recién el INRA presentó en fecha 16 de mayo de 2015 (…) o sea después de haberse emitido la sentencia…” (sic); 3) El memorial “…de fs. 173 a 174…” (sic) -de impugnación contra la RA RA-SS 1266/2016 de 7 de junio-, no contó con ningún pronunciamiento por parte de los Magistrados demandados generándole indefensión; 4) Existían tres contradicciones en la Sentencia: i) Se demandó a Jhonny Oscar Cordero Nuñez como Director Nacional a.i. del INRA y no a Elizabeth Beatriz Yuque Apaza, persona desconocida pues Eugenia Beatriz Yuque Apaza ejercía el cargo precitado a momento de emitirse el fallo ahora cuestionado; ii) En la parte considerativa se refiere a dos predios “Ministerio de Defensa” y “Nederid”; y, en la parte dispositiva a un solo predio, “Ministerio de Defensa” o “Nederid”; y, iii) La parte considerativa hizo referencia al memorial de demanda de fs. “130 a 133” y sus subsanaciones de fs. “173 a 174” y “181”; empero, la parte dispositiva no hizo referencia a las subsanaciones; 5) No se aplicaron “…los principios, valores, derechos y deberes consagrados en esta constitución…” (sic), por haberse basado su decisión en la RA USCC 002/2011, sobre la cual el accionante tenía duda razonable, respecto a la fecha de emisión; 6) No se resolvió el traslado dispuesto por el Auto de Admisión de 4 de octubre de 2016; por lo que, -según concluye- la Sentencia cuestionada, lesionó “desde ese entonces” (sic) el debido proceso respecto a la legalidad y seguridad jurídica, generándole indefensión; 7) “…sin ningún respaldo jurídico, afirman en la Sentencia en VISTOS en la parte pertinente ‘…y en calidad de tercero interesado Ministro de Defensa Nacional Reymi Ferreira Justiniano…’, aclarando que mi persona subsanó la demanda mediante memorial de fs. 181, que en la parte más importante del OTROSI 1° expresa ‘…señalo como a TERCEROS INTERESADOS AL MINISTRO DE DEFENSA (…)’, vulnerando el derecho al debido proceso…” (sic); 8) En el tercer considerando de los fundamentos jurídicos de la sentencia, se omitieron los argumentos técnico jurídicos expuestos en el Otrosí 1° del memorial de “fs. 173 a 174” del proceso contencioso administrativo, en el que -a su criterio- se explicó y demostró que la RA RA-SS 1266/2016 era ilegal y no reunía los requisitos mínimos establecidos para una debida motivación y fundamentación, generando indefensión; 9) Ninguno de los Informes Técnicos TA-G 043/2017, 047/2017 y 049/2017, aclaró lo solicitado por decreto de 8 de mayo de 2017; y, las autoridades ahora demandadas, no exigieron tal aclaración; 10) La providencia de 21 de noviembre de 2017, resultó ambigua “…en razón, que no existe certeza si corresponde en derecho o no, siendo contradictorio…” (sic) y no resolvió el memorial de 20 del mismo mes y año rechazándolo o admitiéndolo; 11) El cuerpo 46 del expediente 266-1 se extravió; por lo que debió solicitarse su reposición para recién emitir la Sentencia ahora cuestionada; y, al no haberse procedido así -según afirmó- no se valoró de forma integral todos los elementos probatorios, existiendo una deficiente valoración probatoria; 12) No se consideró el contenido de los arts. 393 y 394 de la CPE, afectando su derecho de propiedad; 13) Las autoridades ahora demandadas, no fundamentaron las razones para declarar improbada su demanda, pues frente al cuestionamiento que hacía a la posesión del Ministerio de Defensa y la falta de sus antecedentes dominiales, no existió pronunciamiento; 14) La Sentencia cuestionada en sus Fundamentos Jurídicos, en su tercer considerando, refiere que “…en mérito art. 3 del DS 29215, informe técnico legal y resolución administrativa USCC 002/2011 de 15 de noviembre de 2010 (…) se subsana y enmienda este error y dispone la acumulación no sólo del predio ‘Neredid’…” (sic); por lo que, -según concluye el accionante- los Magistrados ahora demandados, aplicaron una norma de carácter general y no una específica, al no indicar cuál de sus incisos justificaba su decisión; asimismo, por hacer mención a un informe técnico legal sin identificarlo con número o fojas; además se refieren a la Ley del Órgano Judicial sin especificar a cuál de sus artículos hacían alusión; 15) El art. 21.IV de la LSNRA, refería el plazo que tenían las partes para interponer el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; y, no podía aplicarse dicha norma en el presente caso para sustentar que “…el Director Departamental tiene toda la atribución de emitir resoluciones administrativas y a momento de identificar error u omisión (…) puede corregir, modificar o anular para re encausar el procedimiento…” (sic); por lo que, existió una aplicación incorrecta de la norma; 16) Del contenido del art. 48 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, no se evidenciaba que los Directores Departamentales (no indica cuáles), tuvieran facultad para anular procesos de saneamiento como ocurrió con la RA USCC 002/2011, que dejó sin efecto la Resolución Determinativa de área RDAS 027/2010 de 15 de julio, “…violando de esa manera el derecho al debido proceso…” (sic); 17) El tercer considerando del fundamento jurídico de la Sentencia cuestionada, basó su decisión en la facultad del Director Departamental del INRA de Cochabamba para emitir un pronunciamiento anulando el procedimiento de saneamiento, sin tomar en cuenta el art. 266 del DS 29215, en cuya virtud -según su criterio- dicha autoridad actuó sin competencia, pues el control de calidad, supervisión y seguimiento, era atribución exclusiva del Director Nacional del INRA; 18) El accionante cuestionó qué tenía que ver el art. 275 del DS 29215 con lo argumentado por las autoridades demandadas en la Sentencia “impugnada” (sic); por lo que, acusó la incorrecta aplicación de la norma; y, 19) No obstante a la claridad del art. 66 de la Ley LSNRA, modificada por Ley 3545, las autoridades demandadas en la Sentencia, no aplicaron el contenido de los arts. 56.1 y 393 de la CPE, pue no consideraron que el Ministerio de Defensa “…engañó a los Magistrados (…) al presentar como prueba la Resolución Ministerial 9228 de 24 de marzo de 2011…” (sic), que se refería al Fundo Cotapachi; y, además usurpaba la atribución exclusiva del INRA según el art. 64 de la Ley 1715. Razones por las cuales solicitó dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 019/2018.
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito que cursa de fs. 108 a 112, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional no era un medio de revisión de la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, más aún cuando los argumentos del accionante, expresaban únicamente su desacuerdo con el fallo emitido, pretendiendo la interpretación o aplicación de las normas según su propio criterio; situación que no era permisible considerando que el mencionado Tribunal, era la máxima instancia de decisión en la materia, en concordancia con el art. 186 de la CPE; 2) Según la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0698/2016-S1, 0558/2016-S2, 1285/2015-S3, 1194/2016-S1, 1358/2013, 1366/2013; y, las SSCC 0274/2001-R, 1333/2003-R y 0083/2010-R, entre otras, la jurisdicción constitucional de forma general está impedida de valorar la prueba, por ser atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; 3) El peticionante de tutela se limitó a exponer hechos de manera desordenada, engorrosa y repetitiva, invocando y transcribiendo jurisprudencia constitucional, argumentos doctrinales, apuntes de revistas jurídicas, publicaciones del Colegio de Abogados y entendimientos de “…la abogada Mónica…” (sic), sin establecer con claridad cómo la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada causó las lesiones alegadas; por lo que, debió declararse la improcedencia de la acción tutelar; 4) Sobre el acusado error de la denominación de la propiedad, la Sentencia Agroambiental Nacional S2° 019/2018 hizo referencia al predio “NEDERID” o “VALLEJOS” de Nederid Vallejos Reas, aspecto que hacía posible entender que se trataba de un mismo predio de propiedad del hoy accionante; 5) Acerca de la acusada incompetencia del INRA, la Sentencia ahora impugnada emitió su pronunciamiento, concluyendo que la actuación de dicha entidad, obedecía a la previsión del art. 11 de la Ley LSNRA, además en atención a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el plano demostrativo elaborado por la Unidad de Geodesia y el legajo de saneamiento del predio ubicado fuera del radio urbano; por lo que, no se evidenció parcialización o mala interpretación de la norma; 6) En relación al derecho de acceso a la justicia, el demandante de tutela no precisó cómo se lesionó dicho derecho, tomando en cuenta su alcance según lo establecido por la SCP 1898/2012 de 12 de octubre; y, no se evidenciaba tal conculcación pues el impetrante de tutela tuvo oportunidad de acceder a la jurisdicción sin que se lo hayan impedido; 7) La acusación de falta de fundamentación, motivación y congruencia, se fundó en extensas transcripciones de sentencias constitucionales, entre otros, tratando de engranarlas con las presuntas lesiones de forma enunciativa, concluyendo que existió un trato discriminatorio; asimismo, respecto al derecho a la propiedad privada, el accionante indicó que demostró su trabajo y el cumplimiento de la función social; por lo que, consideró que quedó claro que correspondía la tutela al desarrollo integral sustentable; 8) A partir de argumentos como los precitados, el impetrante de tutela acusó las lesiones; empero, no estableció una relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados como vulnerados, ni determinó el elemento normativo de forma clara; 9) La fundamentación, motivación y congruencia de los fallos no requería ser ampulosa; sino que podía ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados expresando las razones o motivos por los cuales se asumió la decisión; y, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018 se emitió de tal manera, encontrando su sustento en derecho, garantizando el debido proceso, sin apartarse de los marcos de objetividad o razonabilidad; y, 10) No se lesionó el derecho a la defensa, al contrario, el accionante tuvo suficiente espacio de participación; por lo que se presentó el momento que consideró pertinente, sin que ninguna autoridad jurisdiccional le haya impedido tal extremo. Por tales razones, solicitó se deniegue la tutela.
Edwin Almendras Vásquez, Director Departamental a.i. del INRA de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, que cursa de fs. 1320 a 1324, expresó que: 1) No obstante a que los argumentos de hecho y derecho del accionante, se referían a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018; empero, su petición resultaba absolutamente contradictoria pues pretendía anular y dejar sin efecto el Auto Supremo 19/2018; 2) El DS 25763 de 5 de mayo de 2000, constituía el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; hasta la posterior promulgación e implementación del DS 29215, cuyo art. 275 permite ver que al existir sobre posiciones entre predios, el Director Departamental del INRA, tiene facultad para acumular las solicitudes de saneamiento; 3) Sobre la presunta irregularidad en la acumulación, por encontrarse el predio del accionante en Esquilan Chico, se tuvo -de conformidad con el plano georreferenciado-, que el predio “NEREDID” se encontraba sobrepuesto en su totalidad, al polígono 264 y a la vez al predio del “Ministerio de Defensa”; y, así mismo lo reflejaba el formulario adicional de predios en conflicto; por lo que, existían razones legales para la acumulación bajo el principio de concentración; 4) Respecto a la confusión de polígonos alegada, la RA USCC 027/2016 de 21 de enero en su parte resolutiva segunda, en observancia al art. 3 inc. d) del DS 29215, dispuso la separación de la parcela 523 del trámite principal (del Ministerio de Defensa); y, ordenó (en la parte cuarta) modificar la superficie de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO 039/2004 de 8 de abril -en aplicación del art. 279 del mismo cuerpo legal-, además dejando sin efecto el relevamiento de información de campo y los Informes de Conclusiones de 10 de octubre de 2014 y de cierre ejecutado, disponiendo repoligonizar el área del conflicto en relación a la parcela 523; 5) El proceso de saneamiento se realizó en el área rural, por lo que era competencia del INRA; 6) Se identificaron mejoras realizadas por el hoy accionante en la gestión 2010, sin que se haya advertido mejoras o actividad entre los años 2004 a 2008; asimismo, se tuvo al impetrante de tutela como poseedor del predio, pues no demostró su derecho propietario; por lo que, la RA RA-SS 1266/2016, se emitió de conformidad con el análisis y evaluación pertinente de la prueba contenida en la carpeta de saneamiento; y, además considerando los antecedentes respecto al predio del Ministerio de Defensa, que acreditó su derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la función social en coincidencia con el trabajo de campo efectuado el 28 de enero de 2016; 7) El Director Departamental del INRA de Cochabamba, apegó su actuar al art. 48 del DS 29215, ejerciendo las facultades previstas por los arts. 266.I, 267 y 3 inc. g) del mismo cuerpo legal; a su vez la Resolución Final de Saneamiento, se emitió en cumplimiento de los arts. 65 de la Ley LSNRA -modificada por la Ley 3545-; 45 inc. c); y, 47 inc. c) del DS 29215, observando los antecedentes, Informe en Conclusiones de 5 de febrero de 2015 y subsiguientes; y, los datos recabados en las pericias de campo, explicando además la situación de cada parcela y declarando la ilegalidad de la posesión del predio “NEDERID” por ser posterior a la promulgación de la precitada Ley; por lo que no existió infracción o mal interpretación de la norma que además se mencionó por el accionante de forma imprecisa; y, 8) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018, cumplió con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por norma, siendo producto de consideraciones justas, pertinentes y enmarcadas dentro de la legalidad y congruencia; y, en tal sentido, existían límites entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; sin que la acción tutelar, pudiera convertirse en un recurso casacional como parte de las vías ordinarias; y, sin que pueda activarse para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas; razones por las cuales, en suma solicitó se declare la improcedencia de la acción, o en su defecto se deniegue la tutela.
Bajo tales razonamientos, el accionante interpuso su demanda contencioso administrativa observando que: 1) Inició el trámite de saneamiento simple a pedido de parte, como poseedor de buena fe de un predio ubicado en la Comunidad de Esquilan Chico Sud; en cuya virtud se emitió la Resolución Determinativa de Área RDAS 027/2010, sin observación alguna; empero, de forma posterior con informes falsos se acumuló su petición “…al Sindicato Agrario Cotapachi…” (sic), con actos totalmente irregulares e ilegales que contradecían todos los informes técnico jurídicos y aparentaban que tenía un conflicto con terceras personas y con otra Comunidad; 2) La acumulación era irregular pues su predio ubicado en la Comunidad Esquilan Chico, estaba separado de la solicitud del Sindicato Agrario Cotapachi; y, del trámite del Ministerio de Defensa, en razón al límite natural del Río Rocha; y, cualquier Certificación emitida por otra comunidad constituía usurpación de funciones y estaba viciada de nulidad; 3) Los terrenos del Ministerio de Defensa se encontraban “…en otra jurisdicción…“ (sic), mientras que su predio estaba en Esquilan Chico Sud, según la certificación extendida por el corregimiento de Nueva Esperanza; 4) Se lesionó el debido proceso por omitir un análisis minucioso y “conciencial” (sic) de los elementos probatorios, con base en resoluciones sin fundamento ni planos georeferenciales y sin que jamás hubiera conocido la prueba presentada por el Ministerio de Defensa; además que “…cuando solicitaban certificaciones sobre la Zona e Esquilan nos hacía referencia la autoridad del INRA que la zona se encuentra en Área de Expansión Urbana…” (sic); por lo que, el INRA no tenía competencia; 5) La prueba que adjuntó en su demanda de saneamiento simple -a su criterio- demostró que poseía los terrenos por más de cuarenta años, resultando claros sus límites “…al sud con el Río Rocha…” (sic); asimismo, no existía sobreposición según los Informes Técnico SAN- SIM ITS 128/2010 y el Legal SAN-SIM LEG 236/2010, que a pesar de admitir la demanda, fue anulado por la misma autoridad, ante un aparente error involuntario; y, 6) Agregó que en el caso de su propiedad, por ser agraria, únicamente requería poseer y cumplir la función social; empero, de forma incongruente se falló en favor del Ministerio de Defensa, en incumplimiento a normas procesales en el saneamiento y generándose vicios de nulidad a través de la RA RA-SS 1266/2016, además sin considerar que en el proceso de desalojo se produjeron ilegalidades; y, por último “…las modificaciones, las fechas para la realización de las pericias de campo, sin efectuar nuevas citaciones…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 15
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 19
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- subsidiario
- se efectúa a partir de la última resolución
- respecto a la primera problemática
- primera problemática planteada
- segunda problemática
- si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante
- precisa presentación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto