SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

i)

En audiencia, las autoridades demandadas a través de su abogado Mario Callizaya Huanca, refirieron que efectivamente fueron notificadas con el ampuloso y confuso memorial de acción de amparo constitucional y su ampliación; y: i) Sobre la falta de consideración del memorial de “ampliación” (lo correcto es subsanación) de la demanda, la Sentencia Agroambiental Plurinacional              S2a 019/2018 resolvió todos los puntos y no era necesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya estaba resuelto; además, el impetrante de tutela pudo solicitar complementación y enmienda; empero, al no hacerlo convalidó la Resolución emitida; ii) Respecto a que se planteó la demanda contra Jhonny Oscar Cordero y se resolvió “…contra la Dra. Yuque…” (sic), tal reclamo no tenía relevancia pues no se evidenciaba “…en qué le afectó…” (sic); y, se debía a que se cambió de autoridad, sin que se hayan lesionado derechos; iii) No se confundieron dos predios “NEDERID” y “VALLEJOS”; sino que el demandante        -ahora accionante- se llama Nederid Vallejos; por lo que, se hacía alusión al mismo predio; iv) Cuando el hoy impetrante de tutela, solicitó saneamiento, se estableció que su petición se sobreponía con el predio del Ministerio de Defensa; por lo que, se emitió la Resolución pertinente para aclarar tales puntos, que fue de conocimiento del ahora accionante sin que presente objeción alguna, no obstante a que contaba con los mecanismos para hacerlo; y, la acción tutelar, no podía emplearse para retrotraer el proceso; v) Reclamó que el Tribunal Agroambiental Nacional, debió pedir el informe de geodesia; y, tal aspecto sí acaeció, por esa razón se determinó que el objeto del saneamiento se encontraba fuera del área urbana; y, vi) Para plantear el “recurso” de amparo, no es suficiente mencionar los derechos presuntamente vulnerados; sino que, debía acreditar su vulneración, aspecto que no ocurrió; por lo que, en suma solicitaron se deniegue la tutela.

Antonio Remigio Montaño Gonzales, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante informe escrito presentado el 15 de abril de 2019, que cursa de fs. 1341 a 1342 refirió que: i) El accionante efectuó una transcripción de los actuados del proceso contencioso administrativo y la Sentencia ahora cuestionada, sin establecer una relación lógica entre los actuados y el derecho al debido proceso presuntamente lesionado; más aún cuando en virtud de los arts. 339. II de la CPE y 310 del “…reglamento agrario…” (sic), se tiene que el predio cuya propiedad alega es un bien estatal sobre el cual el detentador no puede convertirse en propietario, siendo que su posesión se constituía en ilegal sin derecho a dotación o adjudicación y sin que su alegado derecho a la propiedad privada pueda aplicarse de forma preferente frente a un derecho que tenía por objeto una propiedad estatal del Ministerio de Defensa; y, ii) El accionante pretendía que la justicia constitucional valore prueba que no fue propuesta en el proceso de saneamiento, ni la demandada del proceso contencioso administrativo, en el cual únicamente se refirió a la acumulación de trámites y la lesión al debido proceso por la omisión de un análisis minucioso y concienzudo de la prueba, sin establecer qué prueba no fue valorada por el INRA; por lo que, razonablemente no se lesionó el derecho “a la valoración de la prueba”; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela con imposición de multas al accionante.

Al respecto, los Magistrados demandados refirieron que i) El INRA admitió la solicitud y emitió la Resolución Determinativa de acuerdo con el art. 286 del DS 29215, el informe técnico legal y la RA USCC 002/2011, por la cual enmendó y subsanó su error, disponiendo la acumulación no solo del predio “NEDERID”; y, notificó para proseguir el trámite sin que el ahora accionante se hubiera opuesto empleando el recurso de revocatoria o jerárquico en observancia de los arts. 21.IV de la LSNRA modificada por la Ley 3545; y, 75 y siguientes del DS 29215, dejando precluir su derecho; ii) El INRA en base a sus atribuciones y competencias declara áreas o superficies y les asigna números de polígonos o subpolígonos, fijando tiempos para llevar a cabo el proceso de saneamiento con base en informes de diagnóstico y planificación; por lo que, la pertenencia del predio “NEDERID” a otra Comunidad no implicaba la transgresión de la jurisdicción o competencia, más aún cuando el informe técnico de la Unidad de Geodesia establecía que el referido predio se encontraba fuera del radio urbano del Municipio de Quillacollo, aspecto coincidente con los informes del propio INRA; iii) De igual forma el INRA mediante Resolución Determinativa -emitida para el Sindicato Cotapachi y el Ministerio de Defensa-, realizó la repoligonización estableciendo que el predio en cuestión estaba fuera del radio urbano, conclusión también reflejada en el informe o certificación emitida por el Gobierno Municipal Autónomo de Quillacollo; consecuentemente, no se evidenciaba transgresión a la jurisdicción o competencia, ni mal interpretación de alguna norma                 -considerando que tal defecto se invocó de forma imprecisa en la última parte de la demanda-; iv) Respecto a la usurpación de funciones y la acumulación que no consideró que su predio se encontraba en otra jurisdicción, se tuvo de conformidad con los arts. 46 y 48 del DS 29215, el INRA tiene atribución y competencia en todo el territorio nacional, a través de sus Direcciones Departamentales, que en ejercicio de sus atribuciones        -según los arts. 280 y siguientes del aludido cuerpo legal-, podían dividir, subpoligonizar y acumular solicitudes o expedientes, sin que éste último extremo implique usurpar funciones; v) En relación a la falta de acceso a la prueba del Ministerio de Defensa, el ahora accionante, tenía el derecho y la facultad de solicitarla ante la institución demandada, en aplicación de los arts. 24 de la CPE, 3 inc. g), 4 inc. c); 7 de la LSNRA; y, 61 al 63 del         DS 29215, sin que tal extremo acaezca; y, sin que tampoco hubiera denunciado tal extremo dentro del proceso; vi) Sobre la lesión de su derecho a la defensa, se tuvo a partir de la revisión de los antecedentes del proceso contencioso administrativo y carpeta de saneamiento repoligonizada, que existían notificaciones realizadas a las partes, así como descargos de la obtención de copias del proceso de saneamiento; igualmente, cursaban notificaciones edictales y publicaciones de radio a              fs. 7, 17, 137. 686, etc.; por lo que, la lesión alegada no era evidente, además sin que el recurrente -hoy accionante- haya demostrado o explicado en qué consistía la transgresión denunciada; vii) Se evidenció -a partir de la certificación emitida por el Municipio de Quillacollo y el plano demostrativo elaborado por la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental y el legajo de saneamiento-, que en el predio del Ministerio de Defensa, se encontraba sobrepuesto el predio “NEDERID”; y, que ambas áreas se ubicaban fuera del radio urbano; por lo cual el INRA actuó en el margen de sus competencias; viii) Respecto a la admisión inicial de la demanda de saneamiento simple a pedido de parte, con base en un informe que luego fue anulado por la misma autoridad, se tuvo que el Director Departamental del INRA de Cochabamba, actuó de conformidad a lo dispuesto por los arts. 21.IV, 64 al 66 de la LSNRA modificada por la Ley 3545; 48, 266, 275 al 277; y, 280 del DS 29215; por lo que, al momento de identificar error u omisión en las Resoluciones Administrativas, tenía la facultad de corregirlas, modificarlas o anularlas para re encaminar el procedimiento; ix) Existía una Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio RSSO- 039/2004 y otros actuados correspondientes a dicho trámite, que igualmente fueron objeto de publicaciones en un medio de prensa escrita; y, eran anteriores a la petición de Nederid Vallejos Reas; por lo que se dispuso la acumulación; asimismo, se tuvo que en base al Informe de Inspección 022/2014 de 5 de agosto, se dispusieron medidas precautorias con relación al predio “Ministerio de Defensa” y se emitió la  RA 056/2014 de 5 de agosto, debidamente notificada, conforme se evidenció de la diligencia cursante a fs. 137 del legajo de saneamiento;           x) De conformidad con el art. 10 del DS 29215 y en atención al Informe de Inspección 022/2014, se dispuso medidas precautorias respecto al predio “Ministerio de Defensa” -parcela 523-; y, a tal efecto se emitió la                   RA 056/2014, debidamente notificada; por lo que, no se tuvo que se hayan transgredido normas; asimismo, sobre la pérdida de pertenencias y violación a la propiedad privada Nederid Vallejos Reas, no demostró en qué situación se produjo dicho extremo, además de existir constancia -a fs. 192 del legajo de saneamiento-, de la intimación debidamente notificada al hoy accionante para que proceda al desalojo; xi) Respecto al cumplimiento de la función social, la RA USCC 027/2016, dispuso la separación de la carpeta parcela 523 del predio “Ministerio de Defensa” y “NEDERID” del polígono principal “Sindicato Agrario Cotapachi”; y, repoligonizó el área denominándola polígono 264; a la vez se dispuso el levantamiento de información en campo -de dicho polígono- y de conformidad al art. 159 del DS 29215 se verificó el cumplimiento de la función social; por lo que, no se evidenció transgresión o infracción a la norma, más cuando el recurrente           -hoy accionante- no identificó qué norma o artículo resultó conculcado;  xii) Respecto a la observación general de lesión al debido proceso, defensa y propiedad privada; no obstante a la falta de explicación e identificación concreta y precisa de las omisiones o irregularidades cometidas por la autoridad demandada; efectuado el análisis pertinente no fue posible identificar tales lesiones, resultando evidente que las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa, se basaban en informes técnicos y legales, de conformidad con el art. 65 inc. c) del DS 29215, sin que tampoco haya sido viable identificar que fallos se emitieron sin la fundamentación necesaria, más en razón a que el recurrente simplemente enunció la infracción sin detallarla; y, xiii) Sobre la diferencia de superficies entre la demanda y la resolución, se tuvo que el INRA se encontraba sujeto a la identificación en campo y al trabajo en gabinete, en el cual se hicieron las aclaraciones pertinentes según constaba en el Informe de Conclusiones; en consecuencia, no se evidenció lesión al derecho; en consecuencia, se tuvo por correcto el pronunciamiento expresado a través de la RA RA-SS 1266/2016.

Bajo tales antecedentes, se tiene que respecto a sus tres primeros reclamos, la acusación de la ilegalidad en la acumulación, se originó en observaciones que hizo respecto a la existencia de informes falsos, actos totalmente irregulares e ilegales que contradecían todos los informes técnico jurídicos; y, al hecho de que su predio estaba ubicado en la Comunidad Esquilan Chico según la certificación extendida por el corregimiento de Nueva Esperanza; al respecto de forma amplia, los Magistrados demandados, expresaron que el accionante generó su propia indefensión al no oponerse a la Resolución Administrativa que determinó la acumulación de su trámite, no obstante a haber podido interponer el recurso de revocatoria y luego el jerárquico; no obstante a dicho extremo, los Magistrados ingresaron a analizar las problemáticas que expuso. En ese contexto, si bien el impetrante de tutela refirió que su predio se encontraba en la Comunidad Esquilan Chico, las autoridades ahora demandadas establecieron de forma clara y razonable, que el mismo estaba ubicado dentro de los predios del Ministerio de Defensa, existiendo sobreposición; conclusión a la que arribaron a partir de la certificación emitida por el Municipio de Quillacollo y el plano demostrativo elaborado por la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental y el legajo de saneamiento; por lo que, establecieron que no se evidenció que la acumulación hubiera resultado ilegal, pues a tal hecho se agregaba la existencia previa de la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio RSSO- 039/2004, -correspondiente al proceso de saneamiento del predio “Ministerio de Defensa”- y otros actuados correspondientes a dicho trámite, que igualmente fueron objeto de publicaciones en un medio de prensa escrita; y, eran anteriores a la petición de Nederid Vallejos Reas; en cuya virtud se produjo la acumulación no solo del proceso del hoy accionante, sino de varios otros sin evidenciarse las ilegalidades acusadas.     

En relación a la usurpación de funciones denunciada, el accionante basó su razonamiento en que el predio del Ministerio de Defensa se encontraba “…en otra jurisdicción…“ (sic), mientras que su predio era parte de Esquilan Chico Sud. Al respecto según se detalló precedentemente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018 concluyó que el predio de Nederid Vallejos Reas se sobreponía al denominado “Ministerio de Defensa”; y, que ambas áreas se ubicaban fuera del radio urbano -aspecto coincidente con los informes del propio INRA-; por lo que la autoridad administrativa, no actuó fuera de sus competencias; asimismo, se aclaró que -independientemente del ejemplo empleado por los Magistrados-, su competencia era de carácter nacional y se ejercía a través de sus direcciones departamentales.

Sobre la lesión al debido proceso por omitir un análisis minucioso y “conciencial” (sic) de los elementos probatorios, con base en resoluciones sin fundamento ni planos georeferenciales y sin que jamás hubiera conocido la prueba presentada por el Ministerio de Defensa; se tuvo que el ahora accionante, tenía el derecho y la facultad de solicitarla ante la institución demandada, en aplicación de los arts. 24 de la CPE, 3.g, 4.c; 7 de la LSNRA; y 61 al 63 del DS 29215, sin que tal extremo acaezca; y, sin que tampoco lo hubiera denunciado dentro del proceso. A su vez, el hoy impetrante de tutela, acusó de forma general que la determinación administrativa se basó en resoluciones sin fundamento; en ese sentido, los Magistrados hoy demandados, refirieron que Nederid Vallejos Reas únicamente enunció la infracción, sin identificar concretamente la Resolución, explicar o precisar las omisiones o irregularidades cometidas por la autoridad demandada; sin embargo, efectuado el análisis pertinente no fue posible identificar tales lesiones, pues las Resoluciones emitidas por la autoridad administrativa, se basaban en informes técnicos y legales, de conformidad con el art. 65 inc. c) del DS 29215, sin que tampoco haya sido viable identificar qué resoluciones se emitieron sin la fundamentación necesaria.

Sobre la falta de consideración de la prueba que adjuntó en su demanda de saneamiento simple –que a su criterio- demostró que poseía los terrenos por más de cuarenta años; y, los Informes Técnico SAN- SIM ITS 128/2010 y el Legal SAN-SIM LEG 236/2010, que a pesar de admitir la demanda, fueron anulados por la misma autoridad, ante un aparente error involuntario; los Magistrados demandados, expresaron que al disponer la nulidad de la admisión inicial de su demanda, el Director Departamental del INRA, actuó de conformidad a lo dispuesto por los arts. 21.IV, 64 al 66 de la LSNRA modificada por la Ley 3545; 48, 266, 275 al 277; y, 280 del DS 29215. En este sentido y ante la confusión en la que el accionante parece ingresar, corresponde simplemente aclarar que (de conformidad con el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo [LPA]), los informes tienen carácter facultativo, lo que implica que no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, salvo disposición legal contraria.

Por otra parte, respecto a la función social y su verificación, los Magistrados demandados establecieron que el INRA repoligonizó el área en cuestión denominándola polígono 264; y, a la vez dispuso el levantamiento de información en campo -de dicho polígono- verificando el cumplimiento de la función social de conformidad al art. 159 del DS 29215; es decir, se tuvo que el pronunciamiento del INRA se basó en la verificación directa en el predio del cumplimiento de la función social, resultando éste el principal medio de prueba, según determina el precitado artículo.

Finalmente, respecto a las irregularidades acaecidas en el proceso de desalojo, se tuvo que el mismo se produjo en calidad de medida precautoria, en virtud al informe de inspección 022/2014, con relación al predio “Ministerio de Defensa”; y, que para efectivizarlo, se emitió la                 RA 056/2014, debidamente notificada, conforme se evidenció de la diligencia cursante a fs. “137” del legajo de saneamiento. Asimismo, se verificó que existía constancia de la intimación debidamente notificada al hoy accionante para que proceda al desalojo.