SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

segunda problemática

Respecto a la segunda problemática en cuya virtud el impetrante de tutela, acusó que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018 se emitió incurriendo en una serie de defectos, omisiones, contradicciones (que han sido descritos en los títulos I.1.1. Hechos que motivan la acción; y, I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); en cuya razón, se produjo una interpretación y aplicación errónea de normas y valoración defectuosa de la prueba; el accionante, a efectos de lograr la interpretación de la legalidad infraconstitucional, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos, a lo largo de su acción de amparo constitucional y de sus más de cien hojas de ampliación, incluso describiendo lo acaecido a lo largo del proceso de saneamiento. De lo cual se advierte además que los reclamos tan desordenadamente expuestos, no sólo alcanzan a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018 que agotó la vía ordinaria; sino que incluso pretenden poner a conocimiento directo de éste Tribunal Constitucional Plurinacional detalles de los defectos procesales que se produjeron desde el inicio del proceso de saneamiento (como la falta de resolución del traslado dispuesto por el Auto de Admisión de 4 de octubre de 2016, que lesionó “desde ese entonces” [sic] el debido proceso respecto a la legalidad y seguridad jurídica, que los Informes Técnicos                    TA-G 043/2017, 047/2017 y 049/2017 no aclaraban lo solicitado por Decreto de 2 de mayo de 2017, la ambigüedad en la providencia de 21 de noviembre de igual año, la falta de pronunciamiento respecto al memorial de 20 del mismo mes y año, el extravío del cuerpo 46 del expediente 266-1, la -a su criterio- nulidad del proceso de saneamiento a través de la          RA USCC 002/2011, la inobservancia del art. 266 del DS 29215 que causó           -según su parecer- la incompetencia del Director Departamental del INRA de Cochabamba para anular el proceso de saneamiento, la usurpación de una atribución exclusiva del INRA al emitirse la Resolución Ministerial           (RM) 9228, los defectos en la notificación -que en ocasiones acusa como inexistente y en otras como indebida por haberse practicado a través de edictos que estaban reservados para casos de desconocimiento de domicilio- de la RA USCC 002/2011, que las publicaciones edictales estaban reservadas para “…personas inciertas…” (sic) o con domicilio desconocido, que no era su caso; que “…no nos dio ninguna posibilidad contra el Auto Supremo 235 de 4 de abril de 2018…” (sic), que el INRA recién presentó el expediente agrario 266-I el 16 de mayo de 2015; que el Informe Legal 003/2010 de 12 de noviembre, hizo referencia antelada a un informe futuro, de 10 de diciembre del mismo año; que no fue notificado para participar en las actividades de relevamiento de información en campo; empero le hicieron firmar dos notificaciones diferentes para un solo acto (la primera para los trabajos de campo en el polígono 131 y la segunda para el polígono 157); que el funcionario policial Eduardo Santa Cruz Velasco, suscitó oposición al saneamiento, sin indicar en el memorial a qué trámite se refería; que se modificaron planos sin ningún respaldo legal; que la autoridad administrativa emitió un pronunciamiento ultrapetita al resolver el derecho sobre su predio, no obstante a que estaba fuera de los límites del predio Ministerio de Defensa; y que la sobreposición debía “saltar” inmediatamente a partir del Sistema, que el Informe SAN-SIM LEG 0315/2010 era inventado y que jamás el accionante afirmó que tenía conflictos con la Comunidad) hasta la emisión de la RA RA-SS 1266/2016, confundiendo a la justicia constitucional con una instancia más de apelación o un mecanismo para observar aquellas problemáticas que oportunamente no denunció ante la vía ordinaria.

Entre la multiplicidad de denuncias planteadas contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018, reiteró las que fueron objeto de su demanda contencioso administrativa y contaban ya con un pronunciamiento, como la indebida acumulación por estar ubicado su predio en un lugar diferente al del predio “Ministerio de Defensa”, que no se consideró que cumplió la función social -según demostró con las pruebas que adjuntó-. Asimismo, realizó afirmaciones subjetivas, por las que concluyó que existió una errónea interpretación, aplicación y valoración de las pruebas: Que tomando en cuenta que la Resolución Determinativa limitaba el proceso de saneamiento, el ejemplo empleado por los Magistrados demandados para sostener que el mismo podía abarcar una zona, municipio, varios municipios y hasta departamentos resultaba impertinente; al emitir la Sentencia cuestionada se incumplieron los              arts. 190 y 192 del CPCabrog. (conviene aclarar en este punto que al momento del pronunciamiento de las autoridades demandadas, dicha norma procesal se encontraba abrogada); la mala aplicación de los         arts. 21.IV de la LSNRA y 48 del DS 29215 que no facultaban a los Directores Departamentales para anular procesos de saneamiento (cuestionamiento que planteó el accionante ingresando en una suerte de confusión pues no existió la “anulación del proceso” alegada; sino que se produjo una acumulación del expediente, anulándose autos, informes y resoluciones; empero, no el proceso en sí que continuó su tramitación hasta la emisión de la RA RA-SS 1266/2016); que no se tomó en cuenta que explicó y demostró que la nombrada Resolución Administrativa era ilegal y no reunía los requisitos mínimos respecto a una debida motivación y fundamentación; que la RA USCC 002/2011 se emitió el mismo día que la RA 059/2010 de 15 de noviembre, por lo que su indefensión era innegable; y, el presunto engaño por parte del Ministerio de Defensa a los Magistrados al presentar como prueba la RM 9228.

Asimismo, al exponer sus cuestionamientos, sobreabundó en citas jurisprudenciales, doctrina y transcripción de actos procesales; empero, dejando hechos sueltos sin concretar a partir de sus múltiples conclusiones, cuál de sus derechos se lesionó, así hizo referencia a hechos como que: Demandó a Jhonny Oscar Cordero Nuñez como Director Nacional a.i. del INRA; empero, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018 al referirse a la Directora Nacional de dicha entidad hizo alusión a “Elizabeth” Beatriz Yuque Apaza, en lugar de “Eugenia” Beatriz Yuque Apaza; los Magistrados demandados al pronunciar la referida Sentencia sin ningún respaldo jurídico afirmaron “…en VISTOS en la parte pertinente ‘…y en calidad de tercero interesado Ministro de Defensa Nacional Reymi Ferreira Justiniano…’, aclarando que mi persona subsanó la demanda mediante memorial de fs. 181, que en la parte más importante del OTROSI 1° EXPRESA ‘…señalo como a TERCEROS INTERESADOS AL MINISTRO DE DEFENSA…’ vulnerando el derecho al debido proceso…” (sic); que se aplicó una norma de carácter general y no específico, al no identificar qué inciso del art. 3 del DS 29215, emplearon los Magistrados demandados para concluir que la acumulación se realizó dentro del marco legal.

Al alegar la vulneración a sus derechos, no obstante haberlos identificado; empero, hace una contextualización general de los artículos que los contienen, abunda en exposiciones doctrinales y refiere como causa de su transgresión sucesivas actuaciones de los inspectores del INRA, de su Director, incluso hace alusión a engaños que afectaron los medios probatorios por parte del Ministerio de Defensa y expone conclusiones; sin embargo, a través de la diversidad de hechos denunciados no concreta cuál fue la causa concreta por la que consideró que los Magistrados denunciados, transgredieron sus derechos. Se limitó a hacer un relato y referencias generales, acompañadas de citas jurisprudenciales, tendientes a delimitar de forma general el contenido de los derechos; asimismo realizó cortes y transcripciones de parte de los Considerandos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018, su memorial de demanda contencioso administrativa y subsanaciones, cargos de ingreso a despacho, providencias, notificaciones, Voto Aclaratorio del Magistrado, Javier Peñafiel Bravo de 4 de octubre de 2016, memorial de 16 de junio de 2017, entre otros; agregando juicios de valor emanados del propio accionante -respecto a lo que demostraba la prueba o lo que debía entenderse a través de su valoración- o emitiendo directamente conclusiones como: “Queda perfectamente claro que, no se me ha permitido defenderme en igualdad de condiciones, a mayor abundamiento transcribo apuntes de la revista jurídica…” (sic); sin embargo, omite precisar la forma en que se han producido las lesiones alegada.