SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Es agricultor y en tal calidad poseyó y trabajó el predio “VALLEJOS” de su “…propiedad, por posesión…” (sic), que fue sometido el 2009 a saneamiento simple a pedido de parte, proceso sustanciado con una serie de irregularidades que acusó a través de la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, dentro de la cual las autoridades ahora demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 019/2018 de 11 de mayo que: a) En su tercer Considerando Punto I, estableció que no existía error respecto a la acumulación, habiéndose también acumulado otros predios; empero, no se aclaró que, los mismos “…SE ENCUENTRAN AL MARGEN SUD DEL RÍO ROCHA EN CAMBIO MI PROPIEDAD ESTÁ AL NORTE…” (sic), además de referirse al inmueble como “NEDERID” y no “VALLEJOS”, b) Se señaló que existió una notificación y no presentó ningún recurso contra la Resolución Administrativa (RA) USCC 002/2011 de 15 de noviembre; empero, precisamente no pudo refutarla debido a la inexistencia de esa diligencia; c) A su parecer, era ridículo manifestar que el saneamiento podía abarcar una zona, municipio o varios municipios, provincias y hasta departamentos, resultando impertinente el ejemplo empleado por los Magistrados demandados; toda vez que, el proceso estaba delimitado por la Resolución Determinativa que especificaba los datos del objeto de saneamiento, encontrándose su predio “VALLEJOS” fuera del mismo; d) En los puntos I y II se hacía referencia a la competencia a nivel nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aspecto nunca cuestionado; sino que se observó que la Resolución Determinativa delimitaba dicha competencia; por lo que, “…reiteramos, sostenemos, insistimos y perseveramos que el INRA. No tenía competencia…” (sic); e) Las publicaciones de edictos están reservadas para “…personas inciertas…” (sic) o con domicilio desconocido, que no era el caso; por lo que, consideró mal interpretado el art. 73 (no identificó de qué cuerpo legal); f) Se afectó su derecho a la defensa “…ya que no nos dio ninguna posibilidad contra el Auto Supremo No 235 de 04 de abril de 2018” (sic); g) “…la Autoridad jurisdiccional ha incumplido con un deber legal claro, concreto y específicamente por los Arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado…” (sic), suprimiendo el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia, además profiriéndole un trato discriminatorio “…modificando en última instancia lo dispuesto en dos instancias previas…” (sic); h) Se transgredió el principio de legalidad pues “...Queda perfectamente claro que, no se me ha permitido defenderme en igualdad de condiciones” (sic); e, i) Conforme demostró por la documentación adjunta, toda su vida trabajó en un terreno cumpliendo la función social que le dio -a su criterio- derecho a la propiedad privada; y, correspondía su tutela en observancia de los arts. 405 y 406 de la Norma Suprema.
Por otra parte, el accionante a través de su abogado en audiencia ratificó en su integridad la acción presentada y su ampliación, agregando que: a) Ellos (no indicó quienes), “…ya sabían con anterioridad que se introduciría en 2011 un documento, situación que genera una duda razonable sobre la fecha de la resolución, hacen aparecer además una notificación por cédula siendo que debió notificarse de manera personal con la resolución que anula el proceso de saneamiento…” (sic); y, b) En varias ocasiones solicitaron que se emitan informes geodésicos “…porque existían tres predios y dictan sentencia sin haber analizado el proceso de saneamiento porque no había terminado uno de ellos, no estableció hasta la fecha si existe o no sobreposición entre los dos predios…” (sic).
Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 12 de abril de 2019, que cursa de fs. 1314 a 1316; señaló que: a) El accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda contencioso administrativa con razonamientos y apreciaciones subjetivas sin respaldo, aspectos ya valorados y resueltos por el Tribunal Agroambiental Plurinacional; b) La Sentencia cuestionada motivó, fundamentó y expuso de forma clara las razones que justificaban su decisión, respondiendo a todos los puntos demandados, efectuando una correcta valoración de los actuados según la documentación generada por el INRA y prueba aportada por el accionante de conformidad con la normativa agraria vigente, tenía la fundamentación legal respectiva, con exposición de los hechos, fundamentación legal, cita de normas; c) Sobre la aparente contradicción entre la persona contra la que dirigió la demanda y la parte dispositiva, se consideró que tal aspecto revestía una consideración de forma sin incidencia pues se dirigió la demanda contra el Director del INRA en razón al cargo; y, no siempre una persona asume una función de forma indefinida; sino que, es susceptible de cambio; d) La acusada falta de consideración de los memoriales de subsanación de “fs. 173 a 174” y “181”, no implicó lesión alguna pues simplemente ratificaban la demanda principal “…y en la que se fundamente y se tenga presente el memorial de 16 de septiembre de 2016” (sic); e) Respecto a la falta de valoración de la prueba, toda la documentación fue debidamente compulsada, existiendo además cuatro informes técnicos del Departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental Plurinacional; y, f) El accionante, pretendía la revisión del proceso de saneamiento, como si la justicia constitucional sería una instancia ordinaria más; sin considerar que dicho proceso ya contaba con la RA RA-SS 1266/2016, que fue sometida a control de legalidad ante el más alto tribunal de justicia en materia agroambiental, habiéndose confirmado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
El accionante consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia -o tutela efectiva-, al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, valoración racional de los medios probatorios, debida fundamentación o motivación de las resoluciones, congruencia, “seguridad jurídica”; y, al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018, declararon la improcedencia de su demanda contencioso administrativa: a) Sin dar respuesta a todas las problemáticas que planteó en particular a través de los memoriales de subsanación de su demanda; por lo que no fundamentó debidamente su determinación; b) Incurriendo en una serie de defectos, omisiones, contradicciones, que conllevaron a una interpretación y aplicación errónea de normas; y, valoración defectuosa de la prueba; y, c) No se le brindó posibilidad alguna contra el Auto Supremo 235.
Ahora bien, atendiendo al reclamo planteado en esta acción tutelar, sobre la falta de pronunciamiento respecto al contenido del memorial de subsanación, que curiosamente en su Otrosí 1°, agregó hechos a la demanda, sin ampliarla -según determinó el impetrante de tutela en su memorial de 29 de septiembre de 2016, por el cual confirmó su demanda- (Conclusión II.2 y II.3), se tiene que solicitó tener presente: a) Que la Resolución Administrativa refutada incumplía el art. 65 inc. c) del DS 29215, por no basarse en informes legales o técnicos; e infringía el art. 66 de igual norma; al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2018 a tiempo de analizar la adecuada fundamentación (de forma general al no haber identificado el hoy accionante cuál era el pronunciamiento que acusó de infundado), estableció que las Resoluciones emitidas por la autoridad administrativa, se basaban en informes técnicos y legales, de conformidad con el precitado artículo; b) La decisión resultó arbitraria pues la RA RA-SS 1266/2016 debía estar motivada; al respecto, según se ha desarrollado en los párrafos precedentes de éste análisis, los Magistrados demandados efectuaron el análisis pertinente, concluyendo que la indicada Resolución Administrativa se encontraba suficientemente fundamentada y motivada; sin que se haya evidenciado transgresión a norma alguna o lesión de derechos; c) La acumulación fue absolutamente irregular, existiendo confusión y contradicción pues el Ministerio de Defensa inicialmente tenía asignado el Polígono 264 con superficie de 20.7895 ha; y, la Resolución se pronunció respecto a un área de 16.1501 ha; en tal contexto, como ya se refirió anteriormente, las autoridades demandadas, establecieron que el INRA tenía competencia y facultades para repoligonizar; por otra parte, se refirió que dicha institución se encontraba sujeto a la identificación en campo y al trabajo en gabinete, en el cual se hicieron las aclaraciones pertinentes sobre la diferencia de superficies alegada, según constaba en el Informe de Conclusiones; por lo que, se tuvo por correcto el pronunciamiento expresado a través de la RA RA-SS 1266/2016; y, d) El segundo punto de la parte dispositiva de la citada Resolución Administrativa, declaró indebidamente la ilegalidad de su posesión que fue correctamente comprobada -a su criterio- a través de sus pruebas sin que el Ministerio de Defensa haya demostrado que ejerció posesión del predio, al respecto, conforme se ha desglosado precedentemente, los Magistrados demandados establecieron que el INRA cumplió con la verificación del cumplimiento de la función social.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 15
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 19
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- subsidiario
- se efectúa a partir de la última resolución
- respecto a la primera problemática
- primera problemática planteada
- segunda problemática
- si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante
- precisa presentación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto