SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Se dio lectura al informe escrito presentado por Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima de la Capital del departamento de La Paz, en el que señaló lo siguiente: 1) Cursa en su depacho el proceso coactivo civil instaurado por Wilivaldo Camacho Valdivia contra María Mirian Saucedo Hurtado y Braulio Espinoza Cordes, por el cobro de la suma de $us11000 siendo la base de la ejecución el Instrumento Público 691/2009, que constituye título ejecutivo, dentro del cual los demandados fueron citados, en cuyo mérito presentaron exepción de pago documentado y prueba, habiendo sido resuelto por Auto de 17 de diciembre de 2015, declarando improbada dicha excepción; 2) Contra la referida resolución interpuso recurso de reposición pidiendo que se anule dicho auto; impugnación que fue resuelta por Auto de 26 de febrero de 2016, contra la cual planteó reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de julio de 2017 declarando inadmisible dicho recurso; 3) Posteriormente, el mencionado codemandado, presentó incidente de nulidad de notificación y también interpuso recurso de apelación contra el Auto de 11 de abril de 2016; 4) Luego incrustó excepción de defensa sobreviniente, que fue resuelto por Auto de 6 de octubre de 2017, contra la cual planteó recurso de apelación; 5) Por su parte el coactivante Wilivaldo Camacho, solicitó la ejecutorial de la resolución apelada, alegando que no se proveyó los recaudos de ley; 6) Se presentó nuevamente incidente de nulidad; 7) Mediante informe escrito la auxliar del juzgado dió cuenta que existía error en la foliación desde el folio 200, razón por la que dispuso se proceda a una nueva foliación en la parte lateral derecha; 8) Los demandantes de tutela presentaron otro incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto 378/18 de 10 de mayo de 2018, contra el cual presentó recurso de apelación, que previa notificación, fue concedido por Auto de 10 de agosto de igual año y resuelto mediante Auto de Vista de 18 de octubre de similar año; 9) De acuedo a los antecedentes, el accionante hizo uso de todos los recursos que la norma le otorga que fueron resueltos con imparcialidad y debido proceso; 10) Por Auto de 10 de mayo de 2018, resolvió el incidente de nulidad en el que se reclamó la inexistencia de las fs. 69 a 79, 156 y de 157 a 200 y cuyo desorden y alteraciones hubieran dado lugar a la nulidad; empero, no se tomó en cuenta el informe de la funcionaria, habiéndose mantenido la foliación anterior y que se ordenó que se corrija la foliatura inmediatamente; es más desde el 2014 al 2018 se reclamó sobre la inexistencia de fojas, lo que no es evidente ya que las mismas cursan en el expediente y no existe alteración alguna; 11) No corresponde pronunciamiento en torno a los recibos, dado que ya precluyó la oportunidad de efectuar el reclamo; 12) Resulta inadmisible la afirmación efectuada en relación a que las notificaciones fueron hechas con testigos y las partes, ya que no existe impedimento alguno para notificar con testigo, porque son sentadas a solicitud de las partes; 13) Efecctivamente existe un error formal en la foliatura pero no concurre ningún acto de la juzgadora y de los funcionarios que perjudiquen al accionante; y, 14) La Resolución de 10 de mayo de 2018, es coherente y contiene motivación sobre todos los puntos planteados en el incidente, pidiendo que se rechace la acción de amparo constitucional por falta de pruebas y sustento legal, con multa a los accionantes.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.1. Sobre la legitimación activa.
- III.3.2. Con relación a la actuación del Tribunal de apelación
- Fragmento 19
- III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza de primera instancia
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)