SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

Auto de Vista de 14 de mayo de 2019

En el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019 (Conclusión II.3), los Vocales demandados fundamentaron lo siguiente: i) En el Auto apelado, se estableció la concurrencia simultánea de los dos presupuestos que fundan la aplicación de la medida más severa como es la detención preventiva al tenor del art. 233 del CPP; el régimen de aplicación de las medidas cautelares responde a una modalidad normativa reglada generada fundamentalmente en la SC 12/2006 de 4 de enero, referida a la obligación de los operadores de justicia a efectos de no incurrir en una discrecionalidad  en fundamentar la decisión y verificar la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por la norma procesal penal para optar por dicha medida cautelar; sin embargo, las subreglas incorporadas por el Tribunal Constitucional relativas al análisis primero de situaciones particulares que emergen de la protección reforzada que requieren ciertos grupos como son los adultos mayores que deba tomarse en cuenta a efectos de elaborar o analizar, en función al test de proporcionalidad, cuál la medida más acorde para garantizar la finalidad descrita en el art. 221 del CPP, este test de proporcionalidad debe necesariamente emerger de situaciones o aspectos que son advertidos en la conducta, en el comportamiento de la persona sometida a proceso; ii) En el caso concreto, resulta evidente, de acuerdo a la fotocopia de cédula de identidad de la imputada, que cuenta con sesenta y un años de edad; empero, el sólo hecho de formar parte de un grupo de protección constitucional especial denominado adultos mayores no implica que automáticamente deba optarse en todos los casos por la aplicación de medida cautelares sustitutivas sino aquello debe emerger de situaciones concretas particulares como la afectación a otros derechos fundamentales como la salud o la vida y que la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva afecte el ejercicio de dichos derechos fundamentales o agrave las condiciones del adulto mayor generándole desigualdad frente al resto de las personas, análisis que no fue realizado por la Jueza de la causa quien automáticamente ante la verificación que la imputada cuenta con la referida edad, optó por aplicar el principio de favorabilidad cuando no existe elemento que justifique la duda que afirma; más aún si de acuerdo a la ley de abreviación procesal penal promulgada y publicada por el Estado, que si bien entra en vigencia luego de ciento veinte días a su publicación, ya el legislador incorporó que la improcedencia de la detención preventiva opera en los sujetos que cuentan con sesenta y cinco años y no estaría comprendida en este grupo la imputada para que automáticamente se opte por la aplicación de las medidas sustitutivas como si se tratase de una improcedencia de la detención preventiva; y, iii) Además, la imputada demostró un comportamiento reticente, advertido anteriormente por la Jueza de la causa, por su inconcurrencia a la audiencia de consideración de la apelación no obstante su legal notificación, lo que implica que las medidas cautelares sustitutivas  no estarían cumpliendo con la finalidad exigida por el art. 221 del CPP que es la presencia de la imputada al llamado de la autoridad, conforme ocurrió en la audiencia de 12 de marzo de 2019 ocasión en la que desoyó el llamado del Tribunal.

De la descripción del Auto de vista que antecedente, se advierte que los Vocales demandados, si bien de manera acertada fundamentaron que la determinación de la aplicación de una medida cautelar extrema como la detención preventiva a una persona adulta mayor depende de factores particulares que puedan afectar derechos conexos, tal el caso de los derechos a la vida o a la salud, entre otros, debiendo asumirse una decisión en observancia del test de proporcionalidad analizando la actitud o comportamiento del imputado o la imputada, lo que guarda concordancia con el razonamiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, habiendo corroborado que la imputada, hoy accionante, a tiempo de someterse al análisis de aplicación de medida cautelares, contaba con sesenta y un años de edad, lo que de manera automática no podía dar lugar a que sea beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, se tiene que pese a reconocer que la Jueza de la causa no efectuó un análisis necesario, se entiende, aplicando el test de proporcionalidad por su condición de adulta mayor, limitándose únicamente a emplear el principio de favorabilidad ante la duda que dicha autoridad fundamentó tener, las autoridades demandadas omitieron efectuar el análisis extrañado en el Auto apelado, restringiéndose a afirmar que en el caso concreto, no existía elemento que justifique la duda señalada, para finalmente disponer la detención preventiva de la imputada sin mayor fundamentación sobre los presupuestos a considerar cuando se trata de definir la situación jurídica de una persona adulta mayor.

En consecuencia, se tiene que efectivamente los Vocales demandados omitieron su deber ineludible de exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la imputada al momento de conocer la decisión su juzgador lea y comprenda la misma sin lugar a dudas, más aun tratándose de una decisión de revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas en su favor, para imponerle una medida más gravosa como es la detención preventiva, en clara inobservancia de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Si bien en la segunda parte de la problemática, la impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos por cuanto en su fundamentación las autoridades demandadas hubiesen aplicado a su caso una Ley que no se encontraría vigente –Ley 1173–, se advierte que la consideración de dicha ley no constituía el fundamento principal a efectos de la imposición de la detención preventiva sobre la accionante sino, como se expuso en el párrafo precedente, la no consideración de parte del Juez de Instrucción Penal de los presupuestos con una visión diferencial e interseccional en el caso de adultos mayores y la aplicación de medidas cautelares, corresponde que la autoridad demandada con el fin de crear certeza en las partes procesales, efectúe una fundamentación de derecho en mérito a normas jurídicas y leyes aplicables a la causa penal que se le sigue al a impetrante de tutela.