SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez dictado el requerimiento de imputación formal en su contra por los delitos de uso indebido de instrumento falsificado con relación a falsedad ideológica, acudió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba, le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue apelada y radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal del mismo departamento, compuesto por los Vocales Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán (convocado), hoy demandados.

La audiencia de consideración de la apelación, se llevó adelante en su ausencia y la de su abogado defensor; asimismo, las autoridades demandadas efectuaron un análisis somero y errado sobre el alcance de la protección jurídica de personas en estado de vulnerabilidad, al mencionar que no se encontraría dentro de ese ámbito porque únicamente podría acceder a dicho derecho las personas mayores de sesenta y cinco años, situación contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores que determina en el art. 2 la definición de persona mayor como aquella de sesenta años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que la misma no sea mayor da los sesenta y cinco años.

Por su parte la Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, en el art. 2 establece que son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad en el territorio boliviano; en consecuencia, el grupo de protección especial por su vulnerabilidad está definido a partir de los sesenta años de edad y no así de los sesenta y cinco.

El Tribunal de apelación fundamentó su decisión sobre una norma que incluso no se encuentra vigente en desmedro de su situación jurídica; es decir, la Jueza de Instrucción Penal obró correctamente al aplicar lo dispuesto por el art. 13 de la referida Convención que dispone, entre otras cosas, “La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal…Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad…”; empero, en aplicación anticipada de una norma que recién ingresará en vigencia dentro de cinco meses, Ley de Abreviación Procesal Penal –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, con un errado fundamentó señalaron que no podía automáticamente en todos los casos aplicarse medidas sustitutivas a las personas que formen parte de los grupos de protección constitucional especial denominado adultos mayores, sino que debía emerger de situaciones concretas particulares como la afectación a otros derechos fundamentales, máxime si de acuerdo a la Ley 1173, la improcedencia de la detención preventiva opera con los sujetos que cuentan con 65 años de edad y ella no estaría comprendida en dicho grupo.

En mérito a ello, los Vocales demandados, de manera ilegal y fuera de toda lógica del procedimiento aplicaron la Ley 1173 de manera anticipada, del mismo modo, no efectuaron una valoración integral de sus condiciones personales, por pertenecer a un grupo vulnerable de las personas de la tercera edad, fundamentando únicamente la detención por la inasistencia a la audiencia programada, cuando dicha notificación tampoco fue personal en mérito a que si bien se notificó a su abogado, éste no dio aviso oportuno de la fecha y horario de la misma; por ende, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.