SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0036/2019 de 4 de junio, cursante de fs. 84 a 89, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019 así como todos los actuados que derivaron de él, concretamente la emisión del mandamiento de detención preventiva; en consecuencia, dispuso que las autoridades demandadas al tercer día de su legal notificación, señalen audiencia pública convocando a las partes a resolver bajo los lineamientos contenidos en la Resolución constitucional la impugnación efectuada por los denunciantes y víctimas contra el Auto de 12 de marzo de 2019, disponiendo que la jueza de la causa remita ante el Tribunal de alzada fotocopias legalizadas de todos los actuados procesales a efecto de su análisis integral por parte del mismo, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; asimismo, que el Ministerio Público sea notificado con la decisión descrita; denegó en relación a la vulneración alegada al derecho a la defensa, ello en mérito a los siguientes fundamentos: i) El señalamiento de audiencia de consideración de la apelación incidental, fue notificado a la accionante el 10 de mayo de 2019 en su domicilio procesal, habiendo recibido la misma sus abogados Wilson Mario Jiménez y Edwin Bascopé Jiménez; el último de los nombrados, actuó en la audiencia de 12 de marzo del mismo año; entonces, se encontraba legalmente notificada para dicha actuación procesal; empero, instalada la audiencia el 14 de mayo de 2019, no asistió; ii) El Tribunal de apelación sustanció la audiencia tomando en cuenta que ya en la actuación procesal de 7 de mayo de 2019 la imputada fue notificada legalmente; alternativamente y ante la eventualidad de que no se presente su abogado defensor, designaron una defensora de oficio, conforme a la permisión del art. 109 del CPP, más aun si se considera que no obstante estar legalmente notificada para la referida actuación procesal y con la debida anticipación, no presentó ningún justificativo para su incomparecencia, abstrayéndose de su obligación de presentarse al llamado de una autoridad jurisdiccional, lo que de modo algún vulnera su derecho a la defensa, por cuanto en función a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0865/2010-R de 10 de agosto, provocó su propia indefensión sin ningún justificativo legal; iii) Los Vocales demandados, hicieron mención a la Ley 1173, señalando que aún no se encontraba vigente en función a la Disposición Final Primera de la misma norma; empero, concluyeron que la accionante no estaría comprendida en el grupo que señalaría la referida Ley no estarían comprendidos en la aplicación de la detención preventiva, por su edad, a partir de los sesenta y cinco años –la imputada contaba con sesenta y un años de edad–; en consecuencia, introdujeron un análisis que no responde a una normativa procesal penal vigente en el momento de resolver la impugnación de la víctima o denunciante Norma Muñoz Ballesteros en el Auto de Vista cuestionado por cuanto pese a indicar en su informe que sólo hubieran referido esa normativa no vigente, es justamente la aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores y el análisis del test de proporcionalidad que debían realizar las autoridades demandadas, resultando ser el punto esencial de la impugnación de la víctima o denunciante, debiendo realizar un análisis de lo que establece la Constitución Política del Estado, las normas específicas y eventualmente las Convenciones Internacionales respecto a adultos mayores, elementos que hubieran sido analizados por la Juez inferior a tiempo de emitir el Auto impugnado, por una parte; por otra, incluso verificando que el criterio del Juez no hubiese sido el correcto, los Vocales tenían la obligación de enmarcar su determinación y el Auto de Vista dictado al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 089/2010-R de 4 de mayo que fue reiterado en otras Sentencias constitucionales como la 0860/2012 de 20 de agosto que obliga no solamente a los Tribunales inferiores sino a los de alzada a fundamentar y motivar las resoluciones emitidas tanto de aplicación, modificación y revocatoria de medidas cautelares, concretamente a los tribunales de apelación que decidan revocar las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva inicialmente dispuestas para disponer la detención preventiva, realizando el análisis de los presupuestos procesales para la procedencia de la detención preventiva establecidos en el art. 233 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, no contiene los presupuestos exigidos por la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional citada para revocar la decisión del Juez inferior que aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; iv) La determinación de la concurrencia de los dos presupuestos que contiene el artículo procesal penal, debe aplicarse en función a un análisis integral de las circunstancias particulares del caso, contrastadas con los elementos de convicción acompañados a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, debiendo realizarse el test de proporcionalidad en relación a la necesidad de aplicación de una medida cautelar personal y las circunstancias personales de cada individuo sometidos a un proceso penal; en el caso concreto, la imputada hubiese alegado ante el Juez de la causa quien consideró la circunstancia de su situación de persona adulta mayor, reconocida en el Norma Fundamental y en la Ley 369, no siendo comparativo una norma que aún no está vigente dentro del ordenamiento jurídico boliviano sin considerar otras normas o derechos contenidos en las normas citadas y las Convenciones internacionales que eventualmente puedan ingresar dentro del análisis del caso específico a tiempo de resolver la situación jurídica de una imputada que eventualmente pueda estar inmersa dentro de la población de un grupo vulnerable de la sociedad; y, v) Resulta impertinente la cita de doctrina legal que no es aplicable al caso de medidas cautelares como hicieron los Vocales demandados al citar los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, que determinan que no existe una doble instancia en cuanto al proceso penal se refiere respecto al juicio oral y las impugnaciones de apelación restringida y de recursos de casación dentro del Código de Procedimiento Penal.