SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. La notificación con la providencia de fijación de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
En coherencia con la finalidad de las notificaciones establecida en el Fundamento Jurídico precedente, el Código Adjetivo Penal, expresamente dispone que aquéllas tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales (art. 160), pudiendo practicarse por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; especificando que cuando no haya señalado un medio de comunicación específico, aquéllas se pondrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción (art. 161).
Asimismo, establece que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales (art. 162), concretando a continuación los casos en los que corresponde la notificación personal: Con la primera resolución que se dicte respecto de las partes; las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente, circunstancias en las que se debe efectuar la notificación con una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción; en caso de no encontrarse al mismo, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia (art. 163).
Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las decisiones judiciales que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, el art. 251 del Código citado, dispone: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
En el marco normativo antes dispuesto, en el que se advierte claramente que la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación incidental no se encuentra dentro de las formas de notificación personal, varios entendimientos jurisprudenciales aclararon que al no ser obligatoria la notificación personal no constituye lesión al derecho a la defensa la notificación en tablero judicial, más aun tomando en cuenta que las partes procesales deben ejercer el debido seguimiento del estado de la causa penal a la cual están sujetos, entre ellas la SC 0803/2010-R de 2 de agosto, que efectuó la siguiente sistematización jurisprudencial:
“La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP, entendimiento desarrollado, entre otros fallos en la SC 0013/2010-R de 6 de abril, que recogiendo la línea jurisprudencial, sentada por el órgano Constitucional, ha reiterado que: '…mediante la SC 0663/2006-R de 10 de julio que cita la SC 0220/2004-R de 12 de febrero, refiriéndose a la audiencia de apelación de medida cautelar estableció que: «… en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida». Entendimiento jurisprudencial que no vulnera el derecho a la defensa ni contraviene el orden constitucional, pues es acorde a los principios de legalidad y de celeridad procesal previstos por el art. 180.I de la CPE, por ende aplicable tal cual dispone el art. 4.II de la Ley 003’”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El efectivo conocimiento de la actuación judicial, a través de la diligencia de notificación, garantiza el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes procesales
- III.2. La notificación con la providencia de fijación de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
- III.3. L
- III.4. Las personas adultas mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos: Aplicación o revocatoria de la detención preventiva
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.5.
- denegar
- Auto de 12 de marzo de 2019
- apelación incidental
- Auto de Vista de 14 de mayo de 2019
- conceder en parte
- CONFIRMAR