SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.5.

En la primera problemática identificada en el inciso a), se tiene que la accionante aduce la vulneración de sus derechos por cuanto los Vocales demandados no le hubieran notificado personalmente sino únicamente a su abogado con el proveído de señalamiento de audiencia de consideración de apelación incidental quien no le dio aviso oportuno de la fecha y horario de dicho acto; además que no pudo asistir por motivos de salud.

De acuerdo a la diligencia de notificación efectuada el 10 de mayo de 2019 (Conclusión II.2), se tiene que la impetrante de tutela fue notificada en su domicilio procesal, en la oficina de sus abogados Wilson Mario Jiménez y Edwin Bascopé Jiménez, con la providencia de 7 del mismo mes y año que fijaba la audiencia de consideración de apelación incidental para el 14 de mayo de 2019, extremo que incluso fue reconocido en el memorial de interposición de acción de libertad al señalar que la comunicación procesal extrañada se efectuó a sus abogados y no así a ella personalmente y que no asistió al referido acto oral debido a que su defensor no le avisó oportunamente.

Al respecto, se advierte que la solicitante de tutela pese a denunciar una errónea diligencia de notificación, a la vez atribuye su no asistencia al acto a la falta de comunicación oportuna de su abogado defensor y a que no se encontraba bien de salud, afirmaciones todas ellas que no guardan coherencia entre sí, en virtud a que por un lado nos lleva a asumir que cuestiona una diligencia según alega fuera del marco legal; empero después, endilga su no conocimiento del señalamiento a su defensa y su falta de asistencia a la audiencia a su estado de salud.

Pese a dicha contradicción, este Tribunal considera que la notificación efectuada en el domicilio procesal de la impetrante de tutela constituye un acto legal enmarcado en el art. 161 en vinculación con el art. 162, ambos del CPP, en los que no se está prevista la notificación personal con la fijación de audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares, lo que también fue asumido por la jurisprudencia constitucional en la que se estableció dicho extremo y que incluso la notificación con dicho señalamiento efectuado en el tablero del Tribunal de alzada era perfectamente válido, más aún si las parte procesales debían observar la debida diligencia dentro de los procesos a los que se hallan sujetos (Fundamento Jurídico III.2).

Asimismo, habiéndose determinado que la diligencia de notificación fue legalmente practicada, se tiene que la misma cumplió su finalidad constitutiva de dar a conocer a la parte procesal interesada sobre la actuación procesal a realizarse; por ende, se garantizó su derecho al a defensa y a la tutela judicial efectiva (Fundamento Jurídico III.1), no pudiendo endilgarse responsabilidad a las autoridades demandadas por una mala comunicación entre la impetrante de tutela y sus abogados defensores, extremo que en todo caso corresponderá que sea puesta a conocimiento de las instancias administrativas o disciplinarias pertinentes, no siendo la acción de libertad el medio idóneo para dilucidar ese tipo de denuncias. En el mismo sentido respecto a la imposibilidad de asistencia por su estado de salud, extremo que debió haber sido puesto a conocimiento de las autoridades demandadas a efectos de su consideración.