SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 391 a 405, señaló lo siguiente: 1) En el fallo emitido, se desarrollaron los requisitos para la admisión del recurso de casación, haciendo mención a los previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como las situaciones o supuestos de flexibilización de esos requisitos, los cuales no fueron cumplidos por el accionante; 2) El impetrante de tutela, en su recurso plasmó sus pretensiones en tres motivos: El primero en el que denunció haber sido notificado mediante edictos, siendo que el querellante conocía su domicilio, tildando de nulo ese actuado además de ser un defecto absoluto; la Sala Penal declaró inadmisible el mismo en virtud al art. 416 del citado Código, indicando que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, y que las resoluciones pronunciadas respecto a cuestiones incidentales, son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten recurso ulterior, de ahí que el recurso de casación no procede contra Autos de Vista que resuelven recursos de apelación incidental, sin que ello signifique vulneración del derecho a recurrir. Este es un criterio constante en los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y se encuentra consolidado, al respecto se tiene al Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril; de lo expuesto se entiende que el accionante pretendía que el Tribunal de casación ingrese a verificar una cuestión incidental, como la denuncia de falta de notificación personal con el Auto de admisión de la querella, señalando que el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2017 no tomó en cuenta los argumentos de su apelación incidental, pese a que el Juez a quo se pronunció al respecto, al resolver el incidente de nulidad planteado que fue rechazado por haberse cumplido la finalidad de la notificación, decisión que fue apelada, aclarándose que su apelación incidental fue resuelta juntamente su apelación restringida que también fue desestimada. En el segundo motivo se denunció, entre otros aspectos, que este fallo no se pronunció sobre sus agravios, y que además se vulneró el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y debida motivación, arguyendo por ello estar eximido de invocar precedentes contradictorios, pese a citar Autos Supremos; el Tribunal de casación estableció que de manera contradictoria se denunció incongruencia omisiva y a la vez falta de motivación, y si bien reconoció que no era necesaria la invocación aludida por haberse denunciado lesión del derecho al debido proceso; se declaró inadmisible el motivo, pues no se cumplió con el deber de fundamentar las razones por las cuales debía aplicarse criterios de flexibilización, los antecedentes de hecho generadores del recuso, invocar el derecho o garantía lesionado, explicar en qué consiste la restricción o disminución de los mismos; además del resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, se señaló en relación a los agravios a) y b), que al tratarse de cuestiones incidentales que no emergen de una Sentencia no podían ser conocidos por el Tribunal de casación, y sobre el cuarto agravio relativo a los defectos absolutos de la Sentencia vinculados a la pena, se estableció que no se identificó los aspectos sobre los que el ad quem, no se pronunció, pues la simple mención del agravio, la alusión de cómo se considera debió ser resuelto el mismo, o la simple mención de la norma legal presuntamente omitida, como ocurre en el caso concreto, no son suficientes, debiendo haber fundamentado en que consistió el defecto absoluto y su resultado pernicioso, no siendo el recurso de casación una oportunidad más para la revisión del fallo como pretende el ahora accionante; respecto a los presupuestos exigibles para la flexibilización de los requisitos del recurso de casación, se tiene al Auto Supremo 311/2013 de 24 de octubre; y sobre la falta de fundamentación o incongruencia omisiva, se tiene a los Autos Supremos 167/2015-RA de 5 de marzo y 023/2018-RA de 1 de febrero; los cuales no fueron debidamente expuestos, adoleciendo el recurso de una falta de carga argumentativa, que no puede ser subsanada por el alto Tribunal de Justicia, por más que se invoque la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación. En el tercer motivo, se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia condenatoria, el cual fue declarado inadmisible y si bien se indicó la omisión en que incurrió el ad quem, no fundamentó en qué consistía el defecto del pronunciamiento impugnado, ni estableció las omisiones específicas, las contradicciones o inaplicación de la ley sustantiva o adjetiva, no siendo suficiente citar las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, siendo además necesaria la mención de la solución pretendida; asimismo, se consideró que la cita o transcripción de precedentes, constituye una carencia argumentativa del recurso de casación, pues se debía identificar en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, que no fueron cumplidos, soslayando considerar que el Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso, el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con los precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria, no a averiguar cuáles son los motivos o la intención del recurrente o a subsanar falencias atribuibles a su falta de técnica recursiva; además, en el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo, el Tribunal estableció que las partes deben fundar sus recursos, similar criterio se halla en la SCP 1266/2015-S1 de 14 de diciembre; 3) Teniendo en cuenta el art. 416 del CPP, todos los reclamos del recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y de fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de apelación, y no así lo expresado en primera instancia, como la Sentencia, pues se analizará y resolverá declarar fundado o infundado el recurso respecto al Auto de Vista impugnado, criterio asumido de forma categórica y reiterativa por el Tribunal de Justicia, sobre el particular se tiene al Auto Supremo 443/2015-RRC-L de 4 de agosto; 4) El impetrante de tutela a título de defecto absoluto no susceptible de convalidación, pretende conseguir un pronunciamiento del Tribunal de casación sobre su pretensión, trastocando el procedimiento penal, siendo que se estableció los mecanismos necesarios para que cualquier justiciable que considere vulnerados sus derechos, realice su reclamo de manera ordenada y a través de un mecanismo ágil y eficiente, resguardando el principio de impugnación; 5) Una vez interpuesto su incidente de nulidad y resuelto por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, el impetrante de tutela debió interponer recurso de apelación incidental, ya sea que conforme al art. 345 del CPP, el Juez o Tribunal haya decidido hacerlo en un solo acto, o en Sentencia como ocurrió en el presente caso; por lo que, habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada sobre lo estrictamente apelado, a través del Auto de Vista que también resuelve la apelación restringida de la Sentencia, si consideraba que persistía la vulneración de sus derechos y garantías, el peticionante de tutela debió acudir a la jurisdicción constitucional y no pretender forzar un pronunciamiento del Tribunal de casación que revise lo resuelto por el mencionado Juez y el Tribunal de alzada, respecto a sus excepciones de incompetencia y falta de acción, y su incidente de nulidad de notificación con la querella, solo por el hecho de invocar un defecto absoluto no susceptible de convalidación, creando así una disfunción procesal; 6) Con la carencia de técnica recursiva advertida, confunde lo que debe entenderse por una Resolución sin motivación con una incongruente; en el caso concreto, el accionante reconoce que el Tribunal de alzada fundamentó la resolución de su apelación restringida, realizando en su criterio consideraciones generales y transcribiendo jurisprudencia; sin embargo, contradictoriamente considera que el ad quem se abstuvo de pronunciarse sobre los motivos reclamados, esto por el hecho de no haberse tutelado su pretensión, lo cual además de no ser evidente, constituye otro defecto del recurso de casación que correctamente fue declarado inadmisible; y, 7) En relación a los motivos específicos de la acción tutelar, los argumentos carecen de sustento jurídico, como se tiene expuesto; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, al haberse pronunciado Sentencia en su contra presentó apelación que fue declarado improcedente, formulando recurso de casación que fue declarado inadmisible; generando los siguientes actos ilegales: 1) El defecto absoluto relacionado a la notificación con la querella mediante edictos, afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa, y reclamado por vía incidental, fue denunciado en casación; señalando los Magistrados demandados que no correspondía a la competencia casacional, por emerger de un recurso incidental, negando la posibilidad de examinar si concurre o no ese defecto y sin pronunciarse fundadamente por qué no se considera pertinente analizar ese defecto, lo que afecta a los principios pro homine y pro actione, vinculados al debido proceso, y constituye una incongruencia omisiva; 2) Se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad por vía de flexibilización, invocando el defecto absoluto; denunciando la falta de motivación, que también constituye un defecto absoluto y señalarse los agravios del recurso de apelación restringida, además de explicar la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2017; empero, las autoridades ahora demandadas omitieron analizar los mismos, minimizando su alcance, señalando que esos reclamos serían cuestiones incidentales, pese a reconocer la denuncia por defectos absolutos, tópico sobre el cual omitieron pronunciarse; desconociendo los precedentes citados y dando un tratamiento diferente a su caso, pues ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada, aspectos que vulneraron su derecho a la defensa; 3) La declaratoria de inadmisibilidad es arbitraria, ya que restringió la posibilidad de acudir a un recurso idóneo a efectos de verificar y analizar la presunta concurrencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso penal en su contra, generando un procesamiento indebido; asimismo, incumple con el test de razonabilidad y proporcionalidad, al no tomar en cuenta que la Sentencia dispone la restricción de su derecho a la libertad, con base solo al cumplimiento de requisitos formales, no existiendo objetividad en el análisis de su recurso al no haberse verificado las denuncias de defectos absolutos, y no haber justificado los motivos para denegar la posibilidad de conocer y resolver su recurso en el fondo, resultando desproporcional a sus derechos; además al no considerar las tres denuncias sobre defectos absolutos, se omitió analizar el costo que implica desestimar el recurso de una persona condenada a pena privativa de libertad; y, 4) La decisión de declarar inadmisible su recurso de casación carece de motivación, no habiendo sustentado la misma en un correcto análisis de ese recurso, sino en meras inferencias.