SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Vidal Mérida Arandia, por intermedio de su abogado, por escrito cursante de      fs. 387 a 389, así como en audiencia manifestó que: i) Todo el proceso se tramitó en el departamento de Cochabamba, al igual que el recurso de apelación incidental y restringida, y la casación en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no procede la acción de defensa; el accionante adjunta un certificado domiciliario para tramitar un procedimiento administrativo y es una fotocopia simple sin ningún valor legal; ii) Si pretendían la revisión de la Sentencia debieron plantear una revisión extraordinaria de sentencia, y no lo hicieron;      iii) El Auto Supremo 597/2018-RA, es la última resolución ordinaria, y tiene valor de cosa juzgada conforme el art. 39 del CPP, no pudiendo ser modificada u observada la Sentencia, -ni los fallos- del recurso de apelación y casación, por un tribunal inferior, que en este caso sería “…este tribunal de Sentencia constitucional…”      (sic), que es de grado inferior en relación al Tribunal Supremo de Justicia, no teniendo competencia para modificar una ”Sentencia” emitida por este último tribunal, que conoció “…en tercera instancia la sentencia la apelación y recurso de casación…” (sic); iv) El Auto Supremo aludido fue emitido el 27 de julio de 2018, y desde esa fecha tenían seis meses; v) No se ocasionó indefensión al accionante, toda vez que, se apersonó y estuvo presente en la audiencia de juicio oral, hizo uso del recurso de apelación incidental respecto al incidente y del recurso de apelación restringida de la Sentencia, así como el recurso de casación; vi) No existió vicio de nulidad ni se atentó contra el derecho a la defensa del accionante, o se hubieran vulnerado sus derechos y garantías conforme el art. 169 del CPP, pues si se revisa la Sentencia, solicitó la suspensión de audiencia de juicio para producir prueba extraordinaria de un peritaje del cheque, la misma que fue realizada y que determinó que la firma estampada en ese cheque le correspondía en su autoría; vii) No existe vulneración de derechos en relación a la querella, pues de una revisión de la Sentencia, se advierte que opuso las excepciones de incompetencia y falta de acción, así como el incidente de nulidad de notificación, las mismas que fueron resueltas; y, viii) Se tramitó el proceso penal ante un Juez competente, donde el impetrante de tutela asumió su defensa, fue escuchado en juicio y se valoró toda la prueba, habiendo hecho uso de los recursos a su alcance; por lo que, no se vulneró el debido proceso ni se le causó indefensión; en tal sentido, solicitan se deniegue la tutela impetrada, y no debe darse curso a la acción de amparo constitucional por ello pide se decline o en su defecto se rechace dicha acción.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, al haberse pronunciado Sentencia en su contra presentó apelación que fue declarado improcedente, formulando recurso de casación que fue declarado inadmisible; generando los siguientes actos ilegales: i) El defecto absoluto relacionado a la notificación con la querella mediante edictos, afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa, y reclamado por vía incidental, fue denunciado en casación; señalando los Magistrados demandados que no correspondía a la competencia casacional, por emerger de un recurso incidental, negando la posibilidad de examinar si concurre o no ese defecto y sin pronunciarse fundadamente porque no se considera pertinente analizar ese defecto, lo que afecta a los principios pro homine y pro actione, vinculados al debido proceso, y constituye una incongruencia omisiva; ii) Se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad por vía de flexibilización, invocando el defecto absoluto; denunciando la falta de motivación, que también constituye un defecto absoluto y señalarse los agravios del recurso de apelación restringida, además de explicar la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2017; empero, las autoridades ahora demandadas omitieron analizar los mismos, minimizando su alcance, señalando que esos reclamos serían cuestiones incidentales, pese a reconocer la denuncia por defectos absolutos, tópico sobre el cual omiten pronunciarse; desconociendo los precedentes citados y dando un tratamiento diferente a su caso, pues ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada, aspectos que vulneraron su derecho a la defensa; iii) La declaratoria de inadmisibilidad es arbitraria, ya que restringió la posibilidad de acudir a un recurso idóneo a efectos de verificar y analizar la presunta concurrencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso penal en su contra, generando un procesamiento indebido; asimismo, incumple con el test de razonabilidad y proporcionalidad, al no tomar en cuenta que la Sentencia dispone la restricción de su derecho a la libertad, con base solo al cumplimiento de requisitos formales, no existiendo objetividad en el análisis de su recurso al no haberse verificado las denuncias de defectos absolutos, y no haber justificado los motivos para denegar la posibilidad de conocer y resolver su recurso en el fondo, resultando desproporcional a sus derechos; además al no considerar las tres denuncias sobre defectos absolutos, se omitió analizar el costo que implica desestimar el recurso de una persona condenada a pena privativa de libertad; y, iv) La decisión de declarar inadmisible su recurso de casación carece de motivación, no habiendo sustentado la misma en un correcto análisis de ese recurso, sino en meras inferencias.

De los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de giro defectuoso de cheque, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia en su contra, declarándolo autor del delito referido, e imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión; contra esta decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, cuestionando además en el mismo, el rechazo de las excepciones de incompetencia, de falta de acción y al incidente de nulidad de notificación, emitiéndose el Auto de Vista de         6 de noviembre de 2017, que declaró improcedente ese recurso, confirmando la Sentencia 9/2010 apelada; decisión que fue recurrida vía recurso de casación, pronunciando los Magistrados ahora demandados, el Auto Supremo 597/2018-RA, por el que declararon inadmisible su recurso.

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que el impetrante de tutela identifica como el acto lesivo a sus derechos, la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de casación asumida por las autoridades demandadas en el Auto Supremo mencionado, denunciando que el mismo habría sido emitido sin fundamentación, motivación ni congruencia, y con afectación de su derecho a la defensa; en ese sentido, con la finalidad de determinar si los aspectos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los motivos de agravios expuestos en el recurso de casación y lo resuelto por las indicadas autoridades.