SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

segundo agravio que es el punto dos de la casación de forma

Al respecto se tiene de la contrastación efectuada entre los agravios interpuestos por el impetrante de tutela en su recurso de casación y lo resuelto por el Auto Supremo 597/2018-RA, que los aspectos denunciados a través de esta segunda problemática tienen relación con lo reclamado en el segundo agravio que es el punto dos de la casación de forma, en el cual, el accionante señaló que pese a haberse admitido su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no consideró sus agravios que acusaban defectos insubsanables que ameritaban la nulidad de obrados, siendo estos, referentes al recurso de apelación contra la resolución que resolvió la excepción de incompetencia, por no cumplirse las reglas del art. 49 del CPP; lo relativo a la excepción de falta de acción; sobre el incidente de nulidad de notificación; y , respecto a los defectos de la Sentencia, ante la errónea aplicación de la Ley sustantiva al basarse en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba; indicando sobre ellos que no concurrirían ninguna de las circunstancias alegadas y tampoco ningún defecto absoluto, lo que vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, motivación y fundamentación, y le ocasiona indefensión, al no permitirle conocer los argumentos para esa decisión; además, cuando existen vicios de nulidad absolutos no convalidables y lesión de derechos, exime inclusive la cita de precedentes contradictorios.

Al respecto, las autoridades demandadas indicaron que los tres primeros agravios de su apelación restringida, no emergían propiamente de una Sentencia; por lo que, no podían ser conocidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas en el punto anterior; sobre el cuarto agravio, se explicó que el mismo no identificó claramente los aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada no se había pronunciado, ni se fundamentó causalmente en qué consistía el defecto absoluto y su resultado pernicioso; y que tampoco se habría cumplido con señalar las exigencias para la aplicación de los criterios de flexibilización, declarando por ello inadmisible su reclamo.

Lo referido, evidencia que los demandados dieron una respuesta al agravio mencionado, exponiendo sus razones para ello, así se tiene que al referirse a los tres primeros aspectos del recurso de apelación restringida, relativos a las excepciones de incompetencia, falta de acción, así como el incidente de nulidad de notificación, explicaron que los mismos, al no derivar de la Sentencia no podían ser conocidos en esa instancia casacional, remitiéndose al argumento de que los Autos de Vista que resuelven cuestiones incidentales, o también relacionadas con excepciones, como en este caso, conforme el art. 408.2 del CPP, no son recurribles de casación; aseveración que explica fundada y motivadamente que conforme a la norma procesal penal el Tribunal Supremo de Justicia abre su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos contra Autos de Vista dictados dentro de un recurso de apelación restringida y no así los que se encuentren referidos a incidentes o excepciones.

La aseveración respecto al cuarto aspecto del recurso de apelación restringida relativo a los defectos de la Sentencia, tal como se lo expone en este cuestionamiento, también se encuentra contestado, pues es evidente que el accionante hizo una escueta mención de dicha cuestión, sin desarrollar de manera fundada ni explicar en qué consistía la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o en la valoración defectuosa de la prueba, y lo relativo a los presupuestos y elementos relativos a la fijación de la pena; aspectos que al no haber sido argumentados adecuadamente, impidió conocer cuáles eran los aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada no se había pronunciado.

Finalmente, y respecto a la alegación respecto a los vicios de nulidad absolutos no convalidables, que eximiría inclusive la cita de precedentes contradictorios, los Magistrados demandados, entendiendo que esa aseveración hacía referencia a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, señalaron que si el accionante pretendía la aplicación de los mismos, tenía la obligación de cumplir con las exigencias establecidas jurisprudencialmente, tanto en los fallos ordinarios del Tribunal Supremo de Justicia, como en las Sentencias Constitucionales, los mismos que fueron identificados y precisados en el Auto Supremo ahora cuestionado, que consisten en dar a conocer los antecedentes de hechos generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, puntualizar en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, y explicar el resultado dañoso emergente del defecto; requerimientos que no fueron advertidos por las indicadas autoridades, lo que conllevó a la declaración de inadmisibilidad de su recurso.

Lo expuesto demuestra que con un razonamiento adecuado y suficiente, las autoridades demandadas explicaron al impetrante de tutela, que para ser beneficiario de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, previamente debían haber cumplido con las exigencias detalladas, las cuales al no haber sido expuestas en este agravio, derivaron en que no se considere el mismo; conclusiones que ésta jurisdicción constitucional considera suficientes, pues de la forma en que fueron expuestos los argumentos en el agravio que se analiza, evidencia que efectivamente no se cumplieron los requerimientos para que excepcionalmente el Tribunal de casación abra su competencia, no pudiendo por tal motivo ser beneficiario del resguardo constitucional que imparte este Tribunal.