SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
El peticionante de tutela, en audiencia, a través de su abogado y apoderado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándolos indicó que: a) Los demandados no cuestionaron la competencia territorial del Tribunal de garantías, y con el certificado domiciliario -se demuestra- que radica y tiene su domicilio en Trinidad y es funcionario público; y, b) Fue notificado por edictos, sabiendo el demandante en el proceso penal donde vivía, iniciando el proceso en Cochabamba, impidiendo que pueda ofrecer pruebas, afectando su derecho a la defensa, lo que importa además un defecto absoluto por afectar derechos y garantías.
Es así que en su recurso de casación el hoy peticionante de tutela expuso como agravios los siguientes: a) En la forma: 1) Respecto a la nulidad de notificación con la querella indicó que al tener domicilio conocido y real, de acuerdo al art. 163 del CPP, debió procederse a su notificación personal o cedularía con la querella y su decreto de admisión; y pese a ser de pleno conocimiento del querellante de su domicilio ubicado en Santa Cruz, de mala fe procedieron a notificarlo por edictos; hecho reclamado vía incidente de nulidad que fue rechazado, validando la notificación mediante edictos con el fundamento errado de la aplicación del art. 166 “parág. II” del citado Código, por haberse publicado en un periódico de circulación nacional y que supuestamente hubiera cumplido su finalidad; situación que vulnera lo establecido por el art. 165 del referido Código, pues para la notificación por edictos se exige que la persona a ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, lo que no sucedió en el presente caso; por lo que, correspondía practicarse de forma personal, situación que le ocasionó indefensión y conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, correspondiendo así la nulidad prevista en el art. 166 núm. 1 del CPP, al constituirse en un defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 numerales 3 y 4 del CPP, tal como lo tiene resuelto la SCP 0089/2012 de 19 de abril; y, 2) Referente a la nulidad del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, al no haberse pronunciado sobre los puntos impugnados y ante la total falta de motivación, acusando defectos insubsanables que ameritan la nulidad de obrados -actividad procesal defectuosa-; el recurso de apelación contra la Resolución que resolvió la excepción de incompetencia, por no cumplirse con las reglas del art. 49 del CPP; lo relativo a la excepción de falta de acción; el incidente de nulidad de notificación; los defectos de la Sentencia, ante la errónea aplicación de la ley sustantiva y al basarse en hechos inexistentes o en la valoración defectuosa de la prueba, así como lo relativo a los presupuestos para la fijación de la pena previstos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal (CP); y pese a haberse admitido dicho recurso, el Auto de Vista hizo una relación incongruente de los agravios y una consideración general del objeto y naturaleza del recurso de apelación restringida, pasando luego a referirse y transcribir jurisprudencia relativa al caso; sin embargo, luego de estas citas concluyen su consideración final sin ningún tipo de fundamento legal propio, de lo que se advierte, que no se consideraron sus agravios, vulnerando el debido proceso en sus componentes de la defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones, bajo la sola afirmación de que no concurrirían ninguna de las circunstancias alegadas en la apelación, y tampoco ningún defecto absoluto, declarándolo improcedente, aspecto que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, pues no le permite conocer cuáles son los argumentos para esa decisión; bajo ese contexto, en caso de existir vicios de nulidad absolutos no convalidables, como la total omisión o pronunciamiento en cuanto a la motivación para desestimar los agravios, exime inclusive la cita de precedentes contradictorios, al ser evidente la conculcación y vulneración de los derechos fundamentales, que además le ocasionaron indefensión, teniéndose al respecto el Auto Supremo 375-A de 2 de septiembre de 2006; asimismo, sobre la falta de pronunciamiento en relación a los puntos impugnados, se tiene al Auto Supremo 25 de 26 de enero de 2007; b) En el fondo: Sobre los defectos de la Sentencia invocados en el recurso de apelación restringida, se tiene: i) Por errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370.1 del CPP-, pese a que la Sala Penal que resolvió dicho recurso, no realizó ninguna fundamentación legal a efectos de establecer que no concurriría este defecto, y aun de tenerse demostrado que conforme la subsunción del propio juzgador, no existirían los elementos constitutivos del tipo penal por el que se le pretende condenar, prácticamente lo ignoró y omitió referirse a la infracción argumentada, -de- que se pronunció sentencia condenatoria sin puntualizar y/o destacar la consistencia y configuración de la culpabilidad en función de la valoración de la prueba, además de analizar la configuración del dolo y los presupuestos para la fijación de la pena, y las circunstancias y atenuantes generales, de conformidad a lo establecido por los arts. 13, 14, 37, 38, 40 y 171 del CP, constituyendo ello en un defecto absoluto por la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en su perjuicio, al violarse el principio de legalidad y que debe ser adecuadamente definida, pues no se tiene otra cosa que una mención sobre la base del desfile probatorio, que hace resaltar la falta de argumentos sólidos para el establecimiento de los presupuestos básicos de una sentencia imparcial y justa, aspectos que no merecieron consideración para luego tomar una decisión de declarar improcedente su recurso; ii) Sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, no se realizó ninguna fundamentación o motivación, concluyendo que no concurriría esta circunstancia alegada, pese a indicarse en la apelación que no existió el mínimo interés de valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica condenándolo por el delito de giro defectuoso de cheque, siendo que toda la prueba evidencia un defecto de la Sentencia, dejando constancia que se canceló un pago parcial para amortizar la deuda y que fue suscrito en el departamento de Santa Cruz, y durante el tiempo que se declaró su rebeldía, desconocía del proceso penal referido, aspectos que son contradictorios con el precedente aparejado; y, iii) Sobre el defecto previsto en el art. 370.8 del señalado Código, se utilizaron otros elementos constitutivos que no corresponden al tipo penal de giro defectuoso de cheque para condenarlo, aspecto que no consideró ni fundamentó el Tribunal de alzada, debiendo disponerse el reenvío para que otro tribunal desarrolle un nuevo juicio, donde se lo declare absuelto al no ajustarse la supuesta conducta acusada al tipo penal por el que fue condenado, teniéndose al respecto el Auto Supremo 339 de 5 de abril de 2007, que es aplicable al haberse denunciado defectos absolutos no susceptibles de convalidación, así como defectos de la Sentencia; por lo que, corresponde disponerse la nulidad hasta el vicio más antiguo o en su caso hasta el Auto de Vista.
En el parágrafo IV del análisis sobre el cumplimiento de dichos requisitos, indicaron: a) Con relación al primer motivo, de acuerdo a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, conforme el art. 407 del citado Código; ahora bien, el art. 403 de dicha norma, contiene un listado de resoluciones que son pronunciadas durante la substanciación del proceso como emergencia de cuestiones incidentales (excepciones e incidentes) que son impugnables mediante recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, lo cual es coherente con el art. 394 del señalado Código, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que esto signifique vulneración del derecho a recurrir; en el caso de autos, se pretende que el Tribunal de casación ingrese a verificar una cuestión incidental como es la notificación a las partes con la primera Resolución que se dictó respecto a ellas, conforme establece el art. 163 inc. 1) del CPP, con el argumento de que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta sus argumentos en su apelación incidental, no obstante de que por su naturaleza, los Autos de Vista que resuelven una cuestión incidental no son recurribles de casación como se tiene aludido, razón por la que el motivo deviene en inadmisible; b) Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia la incongruencia omisiva en el que incurrió el Tribunal de alzada, afirmando que en virtud a los criterios de flexibilización en la admisión del recurso de casación, el recurrente estaría eximido de invocar precedente contradictorio; se tiene que, al impugnarse el Auto de Vista por falta de motivación o como en este caso por incongruencia omisiva, no es necesario que se invoque dicho precedente; no obstante, si el impetrante pretende la aplicación de algún criterio de flexibilización en la admisión de su recurso de casación, tenía el deber de -exponer los- fundamentos con relación a los antecedentes de hecho generadores del recurso, el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, en que consiste la restricción o disminución de los mismos y el resultado dañoso emergente del defecto; en el caso concreto, si bien se denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y debida motivación, los agravios “1), 2) y 3) del presente motivo” (sic) al tratarse de cuestiones incidentales que no emergen propiamente de una Sentencia, no pueden ser conocidas por el alto Tribunal de Justicia, por las razones expuestas en la resolución del motivo anterior; respecto “al cuarto agravio”, donde el accionante denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los defectos absolutos de la Sentencia, contenidos en el art. 370 incs. 1 y 6 del CPP, vinculados a la fijación de la pena; el accionante no identifica claramente sobre qué aspectos el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado, pues la simple mención del agravio, o la alusión de cómo cree que debió ser resuelto el mismo no son suficientes, debiendo haber fundamentado causalmente en que consiste el defecto absoluto y su resultado pernicioso, pues el recurso de casación no constituye una oportunidad más para la revisión del fallo de mérito; y al no haberse cumplido con esta exigencia para la aplicación de los criterios de flexibilización, el motivo deviene en inadmisible; y, c) Sobre el tercer motivo, si bien el recurrente indica la omisión en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, más no fundamenta en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado; es decir, no se establece de manera causal, cuáles son las omisiones específicas, las contradicciones o inaplicación de la ley, ya sea sustantiva o adjetiva, pues no es suficiente citar las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, siendo necesaria la mención de la solución pretendida; asimismo, la simple cita o transcripción de los precedentes, resulta una carencia argumentativa del recurso de casación, pues el impetrante tiene la obligación de identificar con claridad en que consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes considerados contradictorios, al no haber cumplido con esta carga, el motivo de análisis resulta inadmisible.
Ahora bien, tal como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la congruencia como principio característico del debido proceso, comprende, entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso, no solo se traduce en una exigencia formal, sino que requiere la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados luego de un análisis de fondo, en el cual el juzgador debe expresar en su resolución los hechos, las pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además de explicar con argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos y que le conduzcan a establecer una específica determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera vulneración
- Segunda vulneración
- Tercera vulneración
- Cuarta vulneración
- a)
- 1)
- i)
- concedió “en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”’.
- En relación a este recurso,
- En relación a la primera y segunda problemática
- primera problemática corresponde al punto uno de la casación de forma
- primera y segunda problemática
- En relación a la tercera problemática
- segundo agravio que es el punto dos de la casación de forma
- los argumentos expresados
- En relación a la cuarta problemática
- REVOCAR en parte