SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
concedió “en parte”
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 009/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 435 a 446, concedió “en parte” la tutela solicitada, en lo que respecta al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y al recurso judicial efectivo a partir de la aplicación del principio pro actione, dejando sin efecto el Auto Supremo 597/2018-RA, disponiendo que sin sorteo previo, las autoridades demandadas emitan nueva resolución y sea observando los términos expuestos en el presente fallo, con los siguientes argumentos: a) La Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, de creación de las Salas Constitucionales, derogó el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo en su art. 3.III, “Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante”. A “fs. 328” cursa el certificado original de verificación domiciliaria del accionante, certificando que tiene su domicilio en calle Santa Cruz s/n, zona San José de Trinidad; en consecuencia, la Sala Constitucional cuenta con la competencia legal en razón de territorio para conocer y resolver la presente acción; b) Se procedió a la notificación del impetrante de tutela mediante edictos, pese a tenerse conocimiento de su domicilio real y también la actividad productiva a la que se dedicaba, extremo que fue denunciado al Juez de la causa mediante incidente de nulidad que fue declarado infundado, convalidándose la notificación edictal, aun cuando el ahora peticionante de tutela demostró que el demandante tenía conocimiento de lugar de su residencia, reclamo que se hizo en apelación que no fue corregido, manteniéndose subsistente esa decisión, lo que motivó al impetrante de tutela, a título de defectos absolutos insubsanables, a formular el reclamo en el recurso de casación, que fue desestimado, argumentando que sólo podían ser recurridas de casación, cuestiones o resoluciones que emergen de un recurso de apelación restringida, omitiendo considerar que el reclamo versaba sobre un verdadero defecto absoluto, cuyos efectos más allá de los meros formalismos exigidos, provocaron que no se desarrolle la audiencia de conciliación; c) De acuerdo al régimen de nulidades procesales, ante la evidencia de lesión de derechos no resulta viable que, a título de haberse superado una etapa procesal (formulación y resolución del incidente), se convalide y ratifique un actuado defectuoso que, incidió de manera negativa en la integridad del derecho a la defensa, el que a partir de la notificación acusada de irregular, se vio limitado a ejercerlo, lo que impidió que ofrezca prueba de descargo dentro los plazos legales; aspectos que no fueron considerados por los demandados, a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, los cuales de acuerdo a los criterios de flexibilización, por la denuncia de defectos absolutos, debieron haber cedido, dando paso a la tutela judicial efectiva que materializando el derecho de acceso a la justicia, a través del derecho de acceso a un recurso judicial, hubiera permitido al impetrante de tutela a que tenga la oportunidad de que los agravios sean analizados y resueltos; d) Debe tenerse en cuenta que el defecto acusado, vinculado a la notificación, tiene como fin último el respeto a la normativa penal que establece cuales actos procesales deben ser notificados de manera personal, aspecto aparentemente vulnerado y que merecía un análisis más prolijo dentro la jurisdicción ordinaria a través del recurso de casación; e) La denuncia relativa al defecto, impone la necesidad de precautelar que se observen las normas procesales, que prevén que no se cometan actos procesales defectuosos como el denunciado; además, el Estado debe garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, que pese a ser reclamados y explicados en el recurso de casación no fueron considerados por los demandados, al haber señalado que la denuncia era genérica, y no se determinaba su incidencia en la Resolución final y que no se cumplió con el requisito del art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, lo que impedía abrir su competencia para conocer el fondo; extremos que por lo expuesto no son evidentes, pues el impetrante de tutela sí cumplió con los presupuestos para que se admita su recurso en la vía de flexibilización excepcional de los requisitos de admisibilidad; f).La Sala Penal demandada, ante la denuncia de actividad procesal defectuosa que causó lesión de derechos, siguiendo el precedente debió aplicar los criterios de flexibilización desarrollados a través de su propia jurisprudencia, pues el recurso de casación contaba con elementos suficientes para resolver los agravios denunciados, lo que no sucedió en este caso, por lo expuesto en cuanto a este punto se debe conceder la tutela; g) El peticionante de tutela no estableció el nexo de causalidad entre el derecho -a la defensa- reclamado como lesionado y los actos que hubieran sido cometidos por los demandados en menoscabo de aquel, pues su recurso ingresó a despacho para resolución conforme los procedimientos internos del Tribunal de casación, y en esa actividad no se restringió la posibilidad del accionante a ejercer su derecho a la defensa; en ese sentido y al no poderse identificar la restricción o supresión del derecho aludido, se debe denegar la tutela; h) El Auto Supremo cuestionado, deviene del juicio de admisibilidad realizado al recurso de casación del impetrante de tutela, el que contiene tres denuncias sobre presuntos defectos absolutos emergentes de actos del Juez y los Vocales; dicho fallo no cumple con el tercer presupuesto establecido en el test de razonabilidad y proporcionalidad de las resoluciones judiciales, siendo contrario al art. 14 de la CPE, pues de lo señalado a tiempo de resolver la admisibilidad del recurso, se advierte que los demandados omitieron analizar de manera completa todos los agravios realizados por el peticionante de tutela, habiendo realizado un análisis parcial y sesgado de dichos agravios, y los antecedentes del proceso; además, de los argumentos del prenombrado se advierte que los agravios referidos a defectos procesales que ocasionaron lesión a derechos, se tienen claramente establecidos, habiéndolos vinculado de forma precisa con los derechos reclamados; es decir, que la expresión de los hechos generadores del recurso de casación en cuanto a los defectos procesales denunciados y los derechos vulnerados, se halla establecida con absoluta claridad, resultando incoherente y arbitrario el razonamiento aplicado por los demandados para declarar inadmisible el recurso; i) Al señalar que los agravios 1), 2) y 3) del segundo motivo, al tratarse de cuestiones incidentales que no emergen propiamente de una Sentencia, no pueden ser conocidos por el Tribunal de casación; los demandados acuden a un argumento no válido para denegar la admisibilidad del recurso a sabiendas que los defectos absolutos son insubsanables y que al haber ocasionado una evidente lesión a los derechos del accionante, pueden ser restituidos aun en la etapa casacional; j) Sobre el cumplimiento de requisitos, se hizo mención en el recurso de casación a Autos Supremos, los cuales se constituyen en precedentes contradictorios; por lo que, tampoco podría fundarse en este motivo la inadmisibilidad del recurso, en base a este antecedente, se puede afirmar que se aparta de la línea establecida y genera inseguridad jurídica; k) Corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional invocada por el impetrante de tutela, que hace referencia a supuestos análogos, al respecto se tiene a la SCP 1127/2017-S2 de 23 de octubre, que es aplicable al caso; y, l) En definitiva el Auto Supremo impugnado carece de una debida fundamentación, denota carencia argumentativa al momento de establecer la inadmisibilidad, no dejando comprender si es por la falta de invocación del precedente o por la no concurrencia de los requisitos para la flexibilización, puesto que tampoco desarrolla de manera ordenada cada una de las denuncias del recurso de casación, lo que devine en inobservancia del principio pro homine vinculado al debido proceso y configura incongruencia omisiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera vulneración
- Segunda vulneración
- Tercera vulneración
- Cuarta vulneración
- a)
- 1)
- i)
- concedió “en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”’.
- En relación a este recurso,
- En relación a la primera y segunda problemática
- primera problemática corresponde al punto uno de la casación de forma
- primera y segunda problemática
- En relación a la tercera problemática
- segundo agravio que es el punto dos de la casación de forma
- los argumentos expresados
- En relación a la cuarta problemática
- REVOCAR en parte