SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Solicitaron la concesión de la tutela y en consecuencia se ordene lo siguiente: a) La suspensión de todo acto procesal jurisdiccional, acto de investigación fiscal o cualquier nueva denuncia de contenido idéntico o similar que promueva la restricción de sus derechos a la libertad y libre locomoción; y, b) Se restablezca el orden jurídico vigente, aplicándose los arts. 42, 44, 45 y 49; y, 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los incidentes de conexitud y competencia que fueron formulados.

Rita Irma Fernández Quilo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sapahaqui, del referido departamento, mediante informe escrito de 29 de mayo de 2019, a (fs. 144 y vta.), expresó lo siguiente: a) A la fecha, su autoridad ya no es Juez Suplente del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del Departamento antes mencionado, por lo que, no se encuentra a su alcance los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional del proceso de referencia; y, b) En la argumentación y fundamentación de la acción de libertad planteada por los miembros de la comunidad “Bajadería”, no manifestaron de qué manera su autoridad habría vulnerado sus derechos, puesto que, en ese corto tiempo que ejerció la suplencia de dicho Juzgado, solo ordenó una suspensión de audiencia y señalamiento de nuevo día y hora para la consideración de medidas cautelares, no teniendo fundamento legal la presente acción de libertad planteada en su contra.

Hernán Cordero Terán, a través de su representante en audiencia expresó lo que sigue: a) Las cuatro personas imputadas son particulares y no son dirigentes de la comunidad, aunque hace dos semanas fueron elegidos como dirigentes con la finalidad de manipular y generar confusión, además que fueron denunciados de manera personal; b) Si bien interpusieron incidentes o excepciones, estos fueron rechazados porque fueron presentados fuera de plazo procesal, de la misma forma plantearon el recurso de apelación el cual fue respondido de su parte y se encuentra pendiente de resolución; c) Si bien son las mismas personas denunciadas, pero son por distintos hechos, tipos de investigación y fechas por las cuales están siendo investigadas, por eso se emitieron las diferentes imputaciones al existir elementos e indicios que demuestran la participación y la autoría de dichas personas; d) El 17 de octubre de 2018, Eduardo Paco era quien transportaba el mineral denominado complejo (zinc, plata y plomo) en volqueta y fue encontrado en la carretera cerca de la localidad de Viacha del departamento de La Paz y no pudo demostrar con documentación fehaciente, que él era el propietario del mineral, de esta forma se amplió la investigación a Bernabé Félix Aguilar Mamani, Omar Yujra Mamani y Martin Quispe Condori; y, e) Señalaron que tienen su cooperativa minera que lleva el nombre de la comunidad y que cuentan con la documentación; sin embargo, la que arrimaron es únicamente una solicitud de área minera que se encontraba cercana a la concesión San Cristóbal del cual es titular la Cooperativa Minera Wayra Punku, circunstancia que no les otorga ningún derecho de trabajo minero, solamente les permitía hacerlo de manera temporal hasta que ellos pudieran concluir con su tramitación en primera instancia

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente:ʽ“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad′.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

En ese orden, con carácter previo corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; en el caso sujeto a análisis, dichos presupuestos no concurren, puesto que en cuanto al inciso a), ninguno de los actos denunciados ha provocado una restricción o privación de la libertad de los accionantes, al no existir determinación o resolución judicial alguna que hubiera ordenado que se los prive de tal derecho, o acto alguno que ponga en riesgo inminente el ejercicio del mismo.