SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Luribay del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 30 de mayo de 2019, cursante a fs. 142, manifestó que: i) Tal como se señaló en el memorial de acción de libertad, su persona fue Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Luribay del citado departamento, hasta el 15 de abril de 2019, posteriormente fue designada a cumplir funciones en el asiento judicial de la ciudad de El Alto; y, ii) Desconoce cuál es el estado del proceso y no tramitó ningún incidente o excepción, los cuales tal vez fueron interpuestos después del 16 del indicado mes y año.

Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) En su juzgado se encuentra radicado el caso signado LP S18000489, por la supuesta comisión del delito de hurto de minerales; el 22 de diciembre de 2018, la directora funcional del proceso, la Fiscal de Materia, María Sara Delgado Callisaya suplente legal de Juan Carlos Soria Carpio, presentó el inicio de investigaciones, posteriormente, el 13 de mayo de 2019, presentó la resolución de imputación formal contra los ahora accionantes, por lo que se fijó audiencia de medidas cautelares; ii) Los ciudadanos Bernabé Félix Aguilar Mamani e Hilario Largo, interpusieron excepción de incompetencia el 10 de mayo de 2019, el cual al ser respondido por las partes se encuentra para señalamiento de nueva audiencia toda vez que las dos previas no fueron notificadas debido a la inactividad de los incidentistas y en ningún momento se les vulneró sus derechos; iii) De manera general las excepciones como oposición a la acción penal, buscan dilatar el proceso o en su defecto extinguirlo, por ello son de previo y especial pronunciamiento; en el caso concreto, se puede apreciar la existencia de una excepción de incompetencia que debe ser resuelta, lo que imposibilita que se pueda invocar a la jurisdicción constitucional; y, iv) El representante sin mandato de los impetrantes de tutela, se atribuye la representación de todos los comunarios de la comunidad de “Bajadería”; sin embargo, se debe aclarar que la investigación que se realiza actualmente, no es contra toda la comunidad mencionada, en tal sentido, la naturaleza de la representación sin mandato, tiene una concepción procesal totalmente diferente, puesto que se debe identificar a la persona que se representa y cuales los motivos por los que se encontraba impedida de conferir el mandato correspondiente.

Ahora bien, por todo lo denunciado, se puede extraer que el problema jurídico venido en revisión radica en tres actos sustancialmente, los mismos que los solicitantes de tutela consideran que lesionaron sus derechos: i) Que de manera indebida se iniciaron cuatro procesos penales en su contra, por la presunta comisión de los delitos de explotación ilegal de recursos minerales, avasallamiento de área minera, hurto de minerales y robo de vehículos, que se encuentran procesándose injustamente en los centros judiciales de Viacha, Luribay, Sica Sica y Viacha; ii) Habiendo denunciado formalmente en cada despacho judicial y fiscal, el procesamiento indebido al que se encontraban sometidos, no hubo una disposición jurisdiccional clara y concreta que tutele sus derechos y garantías vulnerados, más al contrario, los Fiscales de Materia ahora codemandados, emitieron imputaciones formales pidiendo detención preventiva; y, iii) Planteados ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, los incidentes de conexitud de casos y excepción de incompetencia, no fueron tramitados debidamente, siendo rechazados por la citada autoridad jurisdiccional, incurriendo de esa forma en dilación indebida, agravando en consecuencia el estado de indefensión al que se encuentran sometidos.