SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
: a)
Al efecto, la parte imputada pidió aclaración, complementación y enmienda en los siguientes términos: a) De acuerdo a la fundamentación realizada, se indica que ante una detención preventiva se debió solicitar la modificación de la medida cautelar y no una cesación, por lo que, se pidió se aclare cuál es el fundamento jurídico, jurisprudencia o doctrina que pudiese existir en relación a dicho argumento, ya que se estaría describiendo un nuevo procedimiento; b) Respecto a que el informe psicológico sería insuficiente, no queda clara la “insuficiencia” “o es que acaso este Tribunal también es psicólogo, tiene esa profesión al decir que el mismo es insuficiente ingresando a un análisis concreto con relación a ese informe psicológico poniéndose a la parte de un profesional a la materia” (sic); c) En cuanto al argumento de que la Jueza a quo en su momento pidió que las terapias psicológicas sean con relación a enervar o desaparecer la actitud libidinosa, no se precisó en qué parte del Auto Interlocutorio 238/2019 –de cesación a la detención preventiva– se encuentra ese argumento por lo que no quedo clara esa situación; d) En relación a la SCP “775/2018” se manifestó que en lo específico no refiere a terapias psicológicas o a la solicitud de realizar las mismas en los delitos de agresión sexual, cuando ese fallo en su esencia se trata sobre el derecho de petición, en ese entendido, ¿debe existir alguna sentencia constitucional para cada uno de los delitos en una situación concreta? o ¿cuál sería la jurisprudencia o la norma procesal constitucional o procedimental que se utilizó para afirmar que dicha sentencia debe ser especifica cuando protege el derecho de petición?; e) En cuanto a la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP, debido a que estaría pendiente la acusación particular, en la cual tendría que presentarse testigos; siendo que la norma no establece que puede suponerse la presentación de la misma, no existe documentación que se haya valorado en relación a la acusación particular para establecer el peligro de obstaculización e influenciar a los supuestos testigos, porque no se puede adivinar ni suponer tal como dijo la “SCP 276/2019” que moduló las SSCC “711/2012” y la “301/2011-R” que se mencionó, habiendo nuevo entendimiento; por otro lado, se indique la utilización del término influenciar cuando la SCP “0276/2019” prohíbe a las autoridades de alzada o de primera instancia manejar ese término, por lo que no se ha aclarado esos aspectos; f) Debe tomarse en cuenta el art. 398 del CPP, ya que ninguno de los apelantes mencionó cual la necesidad de mantener una detención preventiva, por lo que, solicitó se aclare por qué se efectuó una actuación ultra petita al respecto, además, cual es la prueba material que se valoró para establecer la necesidad de una medida cautelar de ultima ratio, puesto que la jurisprudencia estableció que debe ser materializado en el riesgo procesal inmerso en el art. 234 de la ley adjetiva penal con relación al peligro para la víctima, en consecuencia, al no quedar claro ese punto se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, se debe aclarar a cuales otra dos víctimas se hizo referencia para decir que hay cuatro víctimas y se aclare cuál es la documentación o cual es la actuación que las convierte en víctimas dentro de este proceso; g) Se estableció que no se cumplió con la valoración psicológica ante el CEPROSI debido a que se negó –literalmente– a realizar esa valoración y ante tal situación se acudió a otra institución para demostrar su inocencia; no obstante, debe tenerse en cuenta que dicho Centro fue creado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia para la protección física de la víctima y este error cometido por la Jueza a quo no fue corregido en alzada, además, esa terapia de índole sexual que garantice que no será más agresor de las víctimas, vulnera el principio de inocencia siendo que su persona debe ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario, también se mencionó que el certificado emitido por el psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no tendría respaldo sobre las víctimas, sin embargo, el Auto Interlocutorio 238/2019 no señaló ese aspecto incurriendo por tanto la resolución ultra petita.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- 1)
- : a)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…’»’”
- En relación al reclamo de la falta de congruencia
- 2.
- Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
- al primer agravio
- al segundo agravio
- REVOCAR