SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, signado con el número 11627/18, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, a través de Auto Interlocutorio 434/2018 de 7 de septiembre, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por concurrir los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, ante la solicitud de cesación de su detención preventiva, la aludida autoridad judicial por Auto Interlocutorio 144/2019 de 13 de febrero, rechazó la misma por no desvirtuarse los arts. 234.10 y 235.2 de la citada norma adjetiva penal, decisión que al ser impugnada fue confirmada por Auto de Vista 97/2019 de 7 de marzo.

Solicitada nuevamente la cesación de su detención preventiva, la Jueza de control jurisdiccional a través de Auto Interlocutorio 238/2019 de 21 de marzo, concedió su pretensión imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que al ser objetada por todos los sujetos procesales fue remitida ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual por Auto de Vista “151/2019” de 12 de abril, revocó el mencionado Auto Interlocutorio disponiendo su detención preventiva de forma ultra petita, sin una fundamentación, motivación y congruencia ni haber realizado una valoración integral en cuanto a las resoluciones que fueron objeto de análisis para determinar los motivos de su detención, así como los nuevos elementos para beneficiarse con la medida sustitutiva, incumpliéndose de esta forma los arts. 124, 203 y 398 del CPP.

Sostuvo que sobre el peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.10 del CPP, el Tribunal de alzada revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva argumentando que el informe psicosocial emitido por el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz es insuficiente, pues no es un documento que establece que no es un peligro para la víctima, en el entendido que, no señala que ya no es un agresor sexual, ni tampoco refiere su inclinación sexual, lo que conlleva a una aceptación de haberlo sido, violando la presunción de inocencia; además manifestaron que, en cuanto a la SCP “775/2018-S4” la misma no indica que se puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica; y, sobre el informe del “Ceprosi” que indica que no puede realizar ese tipo de terapias, se debió acudir ante la Jueza a quo con el objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar.

Lo señalado vulneró el art. 398 del CPP por cuanto si bien el Tribunal de alzada tiene la facultad de compulsar lo resuelto por el Juez a quo así como los elementos presentados, debe circunscribirse a la resolución apelada, máxime si se procede a una valoración de la prueba, refutando la misma sin tener la especialidad de psicólogo, al mencionar que el informe psicosocial es insuficiente, lo que conlleva en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, cuya actuación ultra petita de las autoridades demandadas no establecieron la necesidad de mantener su detención preventiva; asimismo, tampoco fundamentaron si la detención domiciliaria impuesta por la Jueza a quo no cumple la misma finalidad que es mantenerse lejos de las supuestas víctimas, asumiendo que su persona realizó llamadas a celulares, las cuales no fueron demostradas en las audiencias de cesación y apelación; argumentando además que la madre y denunciante de la víctima habría observado que su detención domiciliaria es sin escolta policial.

En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP las autoridades demandadas para disponer la medida de ultima ratio basaron su fundamento respecto a una probable acusación particular (inexistente a la fecha) por el cual la parte denunciante y “representante de menores” (sic) ofrecerían como testigos a las supuestas víctimas del presente caso, invocando a la vez las SSCC “711/12-R” y “301/11” estableciendo que dicho riesgo procesal se encuentra latente hasta antes de dictarse la sentencia condenatoria señalando que su persona podría influenciar en testigos partícipes y peritos; y, en el punto tercero de sus conclusiones de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada incurrieron en falta de fundamentación y motivación del por qué concurren los riesgos procesales, más aun si se toma en cuenta que el argumento plasmado en el Auto de Vista no fue originado en el Auto Interlocutorio 434/2018 primigenio así como en el Auto Interlocutorio 144/2019 que rechazó su cesación de la detención preventiva.