SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Finalmente, Adhara Torrico hijastra del imputado alega lo siguiente: 1) No se estableció e identificó las causas que motivaron la detención preventiva del imputado y los nuevos elementos que hacen que ya no concurra esa medida, por lo que, el Auto Interlocutorio impugnado se torna en ilegal y debe ser revocado, siendo que el imputado anteriormente ya solicitó cesación de la detención preventiva que de la misma forma fue rechazada por Auto Interlocutorio 144/2019; 2) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, el imputado no demuestra que se sometió a terapias psicológicas para establecer específicamente que ya no es un agresor sexual, es decir, que debió atenuar esa inclinación libidinosa; y, 3) Respecto al art. 235.2 de la ley adjetiva penal, no se presentó elemento alguno para desvirtuar ese riesgo procesal.
El Tribunal de apelación respondió a la petición de aclaración, complementación y enmienda, señalando que: 1) En cuanto al primer punto por el cual se habría determinado que se debe solicitar una modificación de la medida cautelar y no una cesación de la detención preventiva; al respecto cabe aclarar que una modificación lógicamente implica un cambio de una medida cautelar, es decir que, ya no estará detenido sino que gozará de medidas sustitutivas; por lo que, se aclara que no está imposibilitado de pedir una cesación o modificación de medida cautelar lo puede hacer a criterio de sus abogados es su derecho; 2) En cuanto a la suficiencia o no del informe psicológico, el mismo no tiene el componente de la agresión sexual contra los menores que la Jueza a quo exigió, esa es la insuficiencia y así se ha determinado en el Auto de Vista 152/2019; asimismo, en la “resolución principal” se dijo que dicho informe no refiere sobre los nombres de las víctimas, cual la situación de ellas, aclarándose que dicho aspecto se encuentra en el Auto Interlocutorio 144/2019, por el cual, la Jueza titular de la causa le pide que el imputado demuestre mediante terapia psicológica que el mismo ya no vaya a agredir sexualmente a sus hijas, no obstante, no se halla tal extremo; 3) La defensa del imputado por un lado manifiesta que la SCP “775” no hace alusión a la terapia psicológica de índole sexual, pues en su esencia se refiere al derecho de petición; y, por otra parte se solicita se aclare porque debe ser específico respecto al “derecho de protección”, en ese entendido, se aclara y explica que toda la sentencia constitucional debe ser vinculante al caso que se analiza, es decir que, para la aplicación de un fallo debe contener hechos análogos similares a los que se analizan; sin embargo, no se hizo mención a este aspecto; 4) En relación al art. 235.2 del CPP la parte imputada manifiesta que no se tiene certeza que las víctimas presentaran acusación particular y no puede basarse la existencia de un riesgo en un supuesto, al respecto, evidentemente se corrige lo aseverado en sentido de que solamente se ha escuchado que se encuentra pendiente la acusación particular a ser presentada por las víctimas; por lo que, no se tiene dichas acusaciones particulares y en ellas el ofrecimiento de pruebas testificales; sin embargo, se mantiene lo aseverado sobre la persistencia del riesgo procesal hasta la emisión de la sentencia o ejecución de la misma, así también no se estableció ante la Jueza a quo, ni ante el Tribunal de alzada como es que se desvirtuó ese riesgo, pues la carga de la prueba le corresponde al solicitante de cesación, y no se preció ningún elemento; por lo que el mismo queda pendiente; 5) En cuanto a que el imputado podría influenciar sobre las víctimas, la defensa manifestó que dicho término estaría prohibido, al respecto cable explicar y enmendar en sentido de que estando en detención domiciliaria sin custodio, se tendría facilidades para influenciar sobre las víctimas, así como a los peritos, tomando en cuenta que se encuentran pendiente la toma de declaraciones de los mismos ante un probable juicio oral; 6) Sobre el art. 398 del CPP, el imputado señala que se debe tomar en cuenta que la parte querellante no argumentó cuál es la necesidad de la detención preventiva y que el Tribunal ad quem hubiese actuado de forma ultra petita, en ese entendido, cuestiona cual sería la prueba material que se valoró para determinar la concurrencia del art. 234.10 del indicado cuerpo normativo; consecuentemente, sobre este punto, consta en acta que la parte querellante en su rol de apelante ha establecido la necesidad de la detención preventiva, por cuanto la detención domiciliaria sin custodio del imputado generaría que se tenga facilidades de acercarse a las víctimas para influenciarlas por la relación de autoridad que el imputado representa para las mismas, así como para la madre por la relación marital y el vínculo paterno filial; asimismo, en el Auto de Vista 152/2019 se estableció la necesidad de la detención preventiva para asegurar el normal desarrollo del proceso, situación que no es ultra petita puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional reiteró en innumerables sentencias que el tribunal de alzada no debe limitarse estrictamente en el art. 398 del CPP sino debe aplicar el principio de proporcionalidad, estableciendo cual la necesidad, la idoneidad de esa medida así se tiene en la SCP 0010/2018-S2 –no refiere fecha– siendo que en alzada se ha circunscrito a lo previsto en el aludido artículo, toda vez que, la víctima-querellante ha fundamentado la necesidad de aplicarse esa medida en resguardo y protección de los menores, así por ejemplo la SCP 0385/2017-S2 –no indica fecha– establece que el tribunal de alzada debe realizar un análisis integral de todos los antecedentes no solo circunscribirse al art. 398 del CPP; en ese sentido, realizó la valoración integral de los antecedentes y los riesgos procesales así como probabilidad de autoría; 7) Respecto a que el Tribunal de alzada debió corregir el error en que incurrió la Jueza a quo subsanando la obligación de acudir al CEPROSI, tomando en cuenta que, era imposible que ese Centro brinde terapia psicológica sexual; cabe aclarar que, ante los pedidos de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde al imputado no así al Tribunal de alzada; 8) En cuanto al reclamo de dejar sin efecto la devolución de la fianza económica, evidentemente por línea jurisprudencial no puede pesar dos tipos de medidas cautelares gravosas en este caso la detención preventiva y detención domiciliaria o fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); al respecto se deja sin efecto la fianza económica y tomándose en cuenta que el Auto Interlocutorio 238/2019 ha sido revocado y se dispuso la detención preventiva del imputado, asimismo, se determina que la misma sea devuelta por ante el Juzgado de origen conforme establecen los reglamentos administrativos (fs. 12 a 20).
1. En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y Adhara Torrico en sus impugnaciones manifestaron que debe valorarse las causas que fundaron la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción, porque el imputado a objeto de enervar dicho riesgo procesal debió acudir ante el CEPROSI para realizarse terapias psicológicas y establecer que ya no es un agresor sexual tal como había ordenado la Jueza a quo, además el informe psicológico emitido por el Centro Penitenciario de San Pedro, no sería suficiente para poder comprobar que Ricardo Pascual Heredia Rodríguez ya no es un peligro o agresor sexual y de esta forma extraer el elemento libidinoso, siendo que al ser padre de las víctimas, una de sus hijas había recibido “una llamada” de tipo amenazante.
Al respecto, las autoridades demandadas respondieron señalando que de la revisión del Auto Interlocutorio 238/2019 se establece que el origen de la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se habría efectuado en una anterior impugnación, sin embargo, se tiene que en alzada el Tribunal ad quem no se manifestó al respecto porque no fue objeto de apelación –conforme del Auto de Vista 097/2018 de 7 de marzo– pues se impugnó los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP dándose por enervado en su integridad, no refiriéndose sobre el art. 234.10 de dicho cuerpo normativo, tal como manifiesta la Jueza a quo de forma errónea en el Auto Interlocutorio 144/2019 “‘…las garantías unilaterales son insuficientes deberá someterse a terapias psicológicas que establezcan que no va agredir sexualmente a dichas menores que estas garantías no se han puesto en conocimiento de la Defensoría…’” (sic).
Asimismo, refieren que las terapias psicológicas debían ser ante el CEPROSI de manera informada; empero, la Jueza a quo no establece de manera fundamentada cómo el imputado habría cumplido con dichas medidas ya que el mismo simplemente habría acudido ante el aludido Centro, aspecto atentatorio al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, puesto que no explica con qué elemento probatorio determinó que el imputado se sometió a una terapia psicológica para establecer que ya no representa un peligro de agresor sexual hacia las víctimas tal como la autoridad judicial manifestó en la “resolución primigenia”, por lo que no se cumplió con la terapia psicológica ante el indicado Centro. Y en relación al argumento de que estaría sometiéndose a una terapia psicológica de manera particular, el imputado pretende producir nueva prueba, lo cual es inadmisible, debido a que las documentales que quiso presentar no fueron objeto de debate en audiencia llevada a cabo ante la Jueza a quo, ni en el Auto Interlocutorio 238/2019, por otro lado, el mencionado informe psicológico si bien refiere que Ricardo Pascual Heredia Rodríguez tiene una personalidad estable, funcional adaptado, no advierte posibilidad de riesgo de violencia para la sociedad ni para víctimas, la misma carece de otro respaldo como ser cual sería la situación de las presuntas víctimas ya que es simplemente un estudio muy genérico de aspectos que no fueron observados por la Jueza de primera instancia incurriendo en una motivación insuficiente de la prueba, advirtiéndose la vulneración del art. 124 del CPP.
Respecto a la imposibilidad de CEPROSI de brindar una terapia psicológica específica al imputado (relacionada a la agresión sexual), se podía pedir a la Jueza a quo la modificación de dicha medida, solicitando que las mencionadas terapias se realicen por otro psicólogo del IDIF o por un particular; pese a ello, el informe 20 de marzo de 2019, evacuado por el psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, fue valorado de manera escueta sin mayor fundamento; y, en un análisis integral de los antecedentes se tiene que ese informe solamente señala que el imputado asistió a una escuela de padres con temáticas muy diferentes a la agresión sexual que presuntamente habría cometido el imputado, tales como el control de ira, toma de decisiones, resolución de problemas, infidelidad, planificación familiar, violencia infantil, promoción del buen trato, autoestima o dependencia, auto conocimiento, de los cuales no se tiene la terapia psicológica de agresión sexual, por lo que, dicho informe psicológico es insuficiente como para desvirtuar el peligro para las víctimas, no cumpliéndose con lo impuesto en el Auto Interlocutorio 144/2019.
Sobre la imposibilidad de llevarse a cabo las terapias psicológica en el CEPROSI manifestando que el imputado podrá acudir ante el SLIM o en su caso al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz o a una terapia psicológica particular haciendo referencia a la SCP “775/2018”, ante la actitud pasiva del Ministerio Público se tiene que el mencionado fallo no refiere en lo específico a terapias psicológicas relacionadas a la agresión sexual; es decir, no demostró que ya no representa un peligro para la víctima siendo que debe realizar terapias de índole sexual, por lo que, no se enervó ese riesgo procesal con la fundamentación que la Jueza a quo habría realizado en el Auto Interlocutorio 144/2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- 1)
- : a)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…’»’”
- En relación al reclamo de la falta de congruencia
- 2.
- Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
- al primer agravio
- al segundo agravio
- REVOCAR