SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

al primer agravio

Respecto al primer agravio descrito en el acápite anterior, sobre el cual mediante la presente acción de libertad la parte accionante reclamó que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de motivación y fundamentación porque respecto al peligro para la víctima el aludido Auto de Vista hubiera señalado que el informe psicológico emitido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no es un documento que establezca que el imputado no es un peligro para la víctima y que la misma es insuficiente; además, en cuanto a la SCP “775/2019-S4” sostuvo que la misma no refiere que puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica y ante el informe del CEPROSI que indica no poder realizar ese tipo de terapias, señaló que el imputado debió acudir ante la Jueza de la causa a objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar.

Ante la denuncia que converge en que el Auto de Vista 152/2019 no estaría motivado ni fundamentado porque el informe psicológico emitido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no sería un documento que establezca que el imputado no es un peligro para la víctima y que por ello es insuficiente; al respecto las autoridades demandadas, haciendo notar que la imposición de una terapia psicológica a efectuarse ante el CEPROSI fue fijada en la “resolución primigenia”, señalaron que el fallo de la Jueza a quo contiene una falta de motivación y fundamentación porque no explica con qué elemento probatorio el imputado desvirtuó el citado riesgo procesal con una terapia psicológica a efectuarse en dicha institución, en la cual se establezca de manera informada que no agredirá sexualmente a las víctimas, siendo que simplemente se habría limitado en agotar las vías con solo acudir ante el indicado Centro, aludiendo al efecto el art. 124 del CPP.

Asimismo, en cuanto al reclamo de que el Auto de Vista 152/2019 no estaría motivado ni fundamentado porque las autoridades demandadas respecto a la SCP “775/2019-S4” habrían señalado que la misma no refiere que puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica; al respecto el Tribunal de alzada, explicó que debido a la actitud pasiva del Ministerio Público, dicho fallo no está referido específicamente a las terapias psicológicas relativas a la agresión sexual, concluyendo al efecto que la fundamentación de la Jueza a quo no demuestra que ya no representa un peligro para la víctima el mismo que está previsto en el art. 234.10 del CPP.

En cuanto al cuestionamiento de que el informe del CEPROSI –que indica no poder realizar ese tipo de terapias– el aludido  Auto de Vista habría señalado que el imputado debió acudir ante la Jueza a quo a objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar; el Tribunal de alzada, advirtiendo que se podía solicitar ante la autoridad judicial la modificación de esa medida cautelar para que esas terapias las realice otro psicólogo del IDIF o un particular, explicó que el informe evacuado por el psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz seria escueto y sin fundamento porque una vez realizado un análisis integral de los antecedentes, solo indicaría que el accionante asistió a una escuela de padres tales como el control de la ira, toma de decisiones, resolución de problemas, infidelidad, planificación familiar, violencia infantil, etc., de los cuales no se denota la temática de agresión sexual determinado en el Auto Interlocutorio 144/2019.