SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
al primer agravio
Respecto al primer agravio descrito en el acápite anterior, sobre el cual mediante la presente acción de libertad la parte accionante reclamó que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de motivación y fundamentación porque respecto al peligro para la víctima el aludido Auto de Vista hubiera señalado que el informe psicológico emitido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no es un documento que establezca que el imputado no es un peligro para la víctima y que la misma es insuficiente; además, en cuanto a la SCP “775/2019-S4” sostuvo que la misma no refiere que puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica y ante el informe del CEPROSI que indica no poder realizar ese tipo de terapias, señaló que el imputado debió acudir ante la Jueza de la causa a objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar.
Ante la denuncia que converge en que el Auto de Vista 152/2019 no estaría motivado ni fundamentado porque el informe psicológico emitido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no sería un documento que establezca que el imputado no es un peligro para la víctima y que por ello es insuficiente; al respecto las autoridades demandadas, haciendo notar que la imposición de una terapia psicológica a efectuarse ante el CEPROSI fue fijada en la “resolución primigenia”, señalaron que el fallo de la Jueza a quo contiene una falta de motivación y fundamentación porque no explica con qué elemento probatorio el imputado desvirtuó el citado riesgo procesal con una terapia psicológica a efectuarse en dicha institución, en la cual se establezca de manera informada que no agredirá sexualmente a las víctimas, siendo que simplemente se habría limitado en agotar las vías con solo acudir ante el indicado Centro, aludiendo al efecto el art. 124 del CPP.
Asimismo, en cuanto al reclamo de que el Auto de Vista 152/2019 no estaría motivado ni fundamentado porque las autoridades demandadas respecto a la SCP “775/2019-S4” habrían señalado que la misma no refiere que puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica; al respecto el Tribunal de alzada, explicó que debido a la actitud pasiva del Ministerio Público, dicho fallo no está referido específicamente a las terapias psicológicas relativas a la agresión sexual, concluyendo al efecto que la fundamentación de la Jueza a quo no demuestra que ya no representa un peligro para la víctima el mismo que está previsto en el art. 234.10 del CPP.
En cuanto al cuestionamiento de que el informe del CEPROSI –que indica no poder realizar ese tipo de terapias– el aludido Auto de Vista habría señalado que el imputado debió acudir ante la Jueza a quo a objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar; el Tribunal de alzada, advirtiendo que se podía solicitar ante la autoridad judicial la modificación de esa medida cautelar para que esas terapias las realice otro psicólogo del IDIF o un particular, explicó que el informe evacuado por el psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz seria escueto y sin fundamento porque una vez realizado un análisis integral de los antecedentes, solo indicaría que el accionante asistió a una escuela de padres tales como el control de la ira, toma de decisiones, resolución de problemas, infidelidad, planificación familiar, violencia infantil, etc., de los cuales no se denota la temática de agresión sexual determinado en el Auto Interlocutorio 144/2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- 1)
- : a)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…’»’”
- En relación al reclamo de la falta de congruencia
- 2.
- Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
- al primer agravio
- al segundo agravio
- REVOCAR