SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

2.

2. Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, de las impugnaciones realizadas por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y Martha Lazarte, ambas coinciden en afirmar que existen supuestos testigos que habrían sido objeto de amenazas mediante cartas notariadas para que desistan del proceso y que una de ellas había recibido llamadas amenazantes; no obstante, que existen pericias y actos pendientes de investigación y los que se realicen en juicio oral; asimismo, una de las víctimas afirmando que el Auto Interlocutorio 238/2019 del Juez a quo no tiene una debida fundamentación porque no se habría tomado en cuenta que las víctimas son de 15, 19 y 24 años de edad, invocando la SCP “1635/2017” alegó que las personas que son acusadas por el referido ilícito penal, no solo deben ser sometidas a terapias psicológicas, siendo que existe una relación paterno filial con las víctimas, por lo que, las terapias ante el CEPROSI deben ser realizadas de forma individual y no grupal como había pretendido el imputado para enervar dicho riesgo procesal.  

Al respecto las autoridades demandadas respondieron que la parte imputada refiere que la etapa investigativa concluyó y no habría manera de influir sobre las víctimas o testigos, pues no hay ofrecimiento de prueba testifical en el pliego de acusación fiscal; sin embargo, se habría hecho referencia que estaría pendiente la presentación de acusación particular con ofrecimiento de prueba testifical, entre ellas, las declaraciones de las víctimas, además, existen víctimas y peritos que serían ofrecidos en calidad de testigos, y, si bien las víctimas ya habrían prestado su declaración informativa en cámara Gesell, empero ante un eventual juicio oral también es previsible que sean convocadas nuevamente a efectos de prestar su declaración, asimismo, el riesgo procesal –entendido como el art. 235.2 del CPP– persiste aun hasta la emisión de la sentencia tal como señala la SSCC “711/2012-R y la 301/2011-R y otras”.

En vía de complementación y enmienda aclararon que la parte imputada manifiesta que no se tiene certeza que las víctimas presentaran acusación particular y no puede basarse la existencia de un riesgo en un supuesto, al respecto, evidentemente se corrige lo aseverado en sentido de que solamente se ha escuchado que se encuentra pendiente la acusación particular a ser presentada por las víctimas; por lo que, no se tiene dichas acusaciones particulares y en ellas el ofrecimiento de pruebas testificales; sin embargo, se mantiene lo aseverado sobre la persistencia del riesgo procesal hasta la emisión de la sentencia o ejecución de la misma, así también no se estableció ante la Jueza a quo, ni ante el Tribunal de alzada cómo es que se desvirtuó ese riesgo, pues la carga de la prueba le corresponde al solicitante de cesación, y no se preció ningún elemento; por lo que el mismo queda pendiente; asimismo, señalaron que sobre este punto consta en acta que la parte querellante que en su rol de apelante ha establecido la necesidad de que el imputado prosiga en detención preventiva, por cuanto la detención domiciliaria sin custodio generaría que se tenga facilidades de acercarse a las víctimas para influenciarlas por esa relación de autoridad que el imputado representa para las menores así como para la madre por la relación marital y el vínculo paterno filial.

Asimismo, en el Auto de Vista 152/2019 que se emitió, se estableció la necesidad de la detención preventiva para asegurar el normal desarrollo del proceso, situación que no es ultra petita puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional reiteró en innumerables sentencias que el tribunal de alzada no debe limitarse estrictamente en el art. 398  del CPP sino debe aplicar el principio de proporcionalidad, estableciendo cual la necesidad, la idoneidad de esa medida así se tiene en la SCP 0010/2018-S2 siendo que en alzada se ha circunscrito a lo previsto en el aludido artículo, toda vez que, la víctima-querellante ha fundamentado la necesidad de aplicarse esa medida en resguardo y protección de los menores, así por ejemplo la SCP 0385/2017-S2 establece que el tribunal de alzada debe realizar un análisis integral de todos los antecedentes no solo circunscribirse al art. 398 del CPP; en ese sentido, realizó la valoración integral de los antecedentes y los riesgos procesales así como probabilidad de autoría

De lo ampliamente señalado no se advierte la falta de congruencia en su tópico de ultra petita, por cuanto las autoridades demandadas respondieron debidamente a los agravios formulados por las víctimas que en síntesis y sustancialmente basaron su reclamo en sentido de que la parte accionante no hubiera enervado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP para beneficiarse con la detención domiciliaria.