SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
2.
2. Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, de las impugnaciones realizadas por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y Martha Lazarte, ambas coinciden en afirmar que existen supuestos testigos que habrían sido objeto de amenazas mediante cartas notariadas para que desistan del proceso y que una de ellas había recibido llamadas amenazantes; no obstante, que existen pericias y actos pendientes de investigación y los que se realicen en juicio oral; asimismo, una de las víctimas afirmando que el Auto Interlocutorio 238/2019 del Juez a quo no tiene una debida fundamentación porque no se habría tomado en cuenta que las víctimas son de 15, 19 y 24 años de edad, invocando la SCP “1635/2017” alegó que las personas que son acusadas por el referido ilícito penal, no solo deben ser sometidas a terapias psicológicas, siendo que existe una relación paterno filial con las víctimas, por lo que, las terapias ante el CEPROSI deben ser realizadas de forma individual y no grupal como había pretendido el imputado para enervar dicho riesgo procesal.
Al respecto las autoridades demandadas respondieron que la parte imputada refiere que la etapa investigativa concluyó y no habría manera de influir sobre las víctimas o testigos, pues no hay ofrecimiento de prueba testifical en el pliego de acusación fiscal; sin embargo, se habría hecho referencia que estaría pendiente la presentación de acusación particular con ofrecimiento de prueba testifical, entre ellas, las declaraciones de las víctimas, además, existen víctimas y peritos que serían ofrecidos en calidad de testigos, y, si bien las víctimas ya habrían prestado su declaración informativa en cámara Gesell, empero ante un eventual juicio oral también es previsible que sean convocadas nuevamente a efectos de prestar su declaración, asimismo, el riesgo procesal –entendido como el art. 235.2 del CPP– persiste aun hasta la emisión de la sentencia tal como señala la SSCC “711/2012-R y la 301/2011-R y otras”.
En vía de complementación y enmienda aclararon que la parte imputada manifiesta que no se tiene certeza que las víctimas presentaran acusación particular y no puede basarse la existencia de un riesgo en un supuesto, al respecto, evidentemente se corrige lo aseverado en sentido de que solamente se ha escuchado que se encuentra pendiente la acusación particular a ser presentada por las víctimas; por lo que, no se tiene dichas acusaciones particulares y en ellas el ofrecimiento de pruebas testificales; sin embargo, se mantiene lo aseverado sobre la persistencia del riesgo procesal hasta la emisión de la sentencia o ejecución de la misma, así también no se estableció ante la Jueza a quo, ni ante el Tribunal de alzada cómo es que se desvirtuó ese riesgo, pues la carga de la prueba le corresponde al solicitante de cesación, y no se preció ningún elemento; por lo que el mismo queda pendiente; asimismo, señalaron que sobre este punto consta en acta que la parte querellante que en su rol de apelante ha establecido la necesidad de que el imputado prosiga en detención preventiva, por cuanto la detención domiciliaria sin custodio generaría que se tenga facilidades de acercarse a las víctimas para influenciarlas por esa relación de autoridad que el imputado representa para las menores así como para la madre por la relación marital y el vínculo paterno filial.
Asimismo, en el Auto de Vista 152/2019 que se emitió, se estableció la necesidad de la detención preventiva para asegurar el normal desarrollo del proceso, situación que no es ultra petita puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional reiteró en innumerables sentencias que el tribunal de alzada no debe limitarse estrictamente en el art. 398 del CPP sino debe aplicar el principio de proporcionalidad, estableciendo cual la necesidad, la idoneidad de esa medida así se tiene en la SCP 0010/2018-S2 siendo que en alzada se ha circunscrito a lo previsto en el aludido artículo, toda vez que, la víctima-querellante ha fundamentado la necesidad de aplicarse esa medida en resguardo y protección de los menores, así por ejemplo la SCP 0385/2017-S2 establece que el tribunal de alzada debe realizar un análisis integral de todos los antecedentes no solo circunscribirse al art. 398 del CPP; en ese sentido, realizó la valoración integral de los antecedentes y los riesgos procesales así como probabilidad de autoría
De lo ampliamente señalado no se advierte la falta de congruencia en su tópico de ultra petita, por cuanto las autoridades demandadas respondieron debidamente a los agravios formulados por las víctimas que en síntesis y sustancialmente basaron su reclamo en sentido de que la parte accionante no hubiera enervado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP para beneficiarse con la detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- 1)
- : a)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…’»’”
- En relación al reclamo de la falta de congruencia
- 2.
- Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
- al primer agravio
- al segundo agravio
- REVOCAR