SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Del citado Auto de Vista se advierte que Mirna Martha Gutiérrez Lazarte           –madre de las víctimas– alega  que el Auto Interlocutorio 238/2019 le ocasionó dos agravios referentes a la errónea aplicación de la ley y errónea valoración de la prueba, debido a que: i) En relación al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, Ricardo Pascual Heredia Rodríguez debió presentarse ante el CEPROSI y no solo haber intentado acudir a dicha institución; asimismo, en cuanto a las medidas protectivas impuestas por el Ministerio Público, el imputado habría acudido a terapias ante el psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, quien en su informe estableció que se encontraba sano; empero, conforme refiere la SCP “139/2017”, el juez debe valorar todos los elementos que fundaron la detención preventiva, de ahí que el Auto Interlocutorio 144/2018 mantuvo el citado riesgo procesal, porque el imputado resulta ser el padre de las víctimas y aún tiene autoridad sobre ellas, además que una de las hijas recibió “una llamada” de tipo amenazante; ii) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, se manifestó que existe testigos presumiblemente víctimas por parte de la acusación particular, los mismos fueron objeto de amenazas, pues se recibió  cartas notariadas a efectos de que desista del proceso, no obstante que, existen pericias y actos pendientes de investigación y los que realicen en juicio oral, público y contradictorio; por lo que, tomando en cuenta que la finalidad de la medida cautelar personal es asegurar el normal desarrollo del proceso y considerando que el delito que se juzga prevé ocho años, pide se revoque el Auto Interlocutorio 238/2019 manteniendo la detención preventiva como una medida útil y pertinente.     

         El Tribunal de alzada fundamentó el Auto de Vista 152/2019 en los siguientes términos: i) En cuanto al primer agravio relacionado a la persistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, de la revisión del Auto Interlocutorio 238/2019 se establece que el origen de la concurrencia del mismo, se habría efectuado en una anterior impugnación, sin embargo, se tiene que en alzada el Tribunal ad quem no se manifestó al respecto porque no fue objeto de apelación –conforme del Auto de Vista 097/2018 de 7 de marzo– pues se impugnó los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP dándose por enervado en su integridad, no refiriéndose sobre el art. 234.10 de dicho cuerpo normativo, tal como manifiesta la Jueza a quo de forma errónea en el Auto Interlocutorio 144/2019 “‘…las garantías unilaterales son insuficientes deberá someterse a terapias psicológicas que establezcan que no va agredir sexualmente a dichas menores que estas garantías no se han puesto en conocimiento de la Defensoría…’” (sic); ii) Asimismo en relación al riesgo procesal de peligro para la víctima, la Jueza a quo impuso al imputado la obligación para que demuestre mediante terapia psicológica que ya no es un peligro procesal para las víctimas, es decir, debía establecer que ya no agredirá sexualmente a las mismas; y, según la resolución impugnada no se tiene que el imputado haya desvirtuado ese riesgo procesal, pues tal como refiere el Auto Interlocutorio 144/2019, las terapias psicológicas debían ser ante el CEPROSI de manera informada, empero, la aludida Jueza no establece de manera fundamentada cómo el imputado cumplió con dichas medidas ya que simplemente acudió ante el indicado Centro, aspecto atentatorio al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, puesto que, no explica con qué elemento probatorio determinó que Ricardo Pascual Heredia Rodríguez se ha sometido a una terapia psicológica para establecer que ya no representa un peligro de agresor sexual, tal como la autoridad judicial manifestó en la “resolución primigenia”, en ese entendido, no se cumplió con la terapia psicológica ante el CEPROSI; iii) Respecto a la imposibilidad de CEPROSI de brindar una terapia psicológica específica al imputado (relacionada a la agresión sexual), se podía pedir a la Jueza a quo la modificación de dicha medida, solicitando que las mencionadas terapias se realicen por otro psicólogo del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o por un particular; pese a ello, el informe  20 de marzo de 2019, evacuado por el psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, fue valorado de manera escueta sin mayor fundamento; y, en un análisis integral de los antecedentes se tiene que ese informe solamente señala que el imputado asistió a una escuela de padres con temáticas muy diferentes a la agresión sexual que presuntamente habría cometido el imputado, tales como el control de ira, toma de decisiones, resolución de problemas, infidelidad, planificación familiar, violencia infantil, promoción del buen trato, autoestima o dependencia, auto conocimiento, de los cuales no se tiene la terapia psicológica de agresión sexual, por lo que, dicho informe psicológico es insuficiente como para desvirtuar el peligro para las víctimas, no cumpliéndose con lo impuesto en el Auto Interlocutorio 144/2019; iv) En relación al argumento de que estaría sometiéndose a una terapia psicológica de manera particular, el imputado pretende producir nueva prueba, lo cual es inadmisible, debido a que las documentales que quiso presentar no fue objeto de debate en audiencia llevada a cabo ante la Jueza a quo, ni en el Auto Interlocutorio 238/2019, por otro lado, el mencionado informe psicológico si bien refiere que Ricardo Pascual Heredia Rodríguez tiene una personalidad estable, funcional adaptado, no advierte posibilidad de riesgo de violencia para la sociedad ni para víctimas, la misma carece de otro respaldo como ser cual sería la situación de las presuntas víctimas ya que es simplemente un estudio muy genérico de aspectos que no fueron observados por la Jueza de primera instancia incurriendo en una motivación insuficiente de la prueba, advirtiéndose la vulneración del art. 124 del CPP; v) La parte imputada refiere que la etapa investigativa concluyó y no habría manera de influir sobre las víctimas o testigos, pues no hay ofrecimiento de prueba testifical en el pliego de acusación fiscal; sin embargo, se habría hecho referencia que estaría pendiente la presentación de acusación particular con ofrecimiento de prueba testifical, entre ellas, las declaraciones de las víctimas, además, existen víctimas y peritos que serían ofrecidos en calidad de testigos, y, si bien las víctimas ya habrían prestado su declaración informativa en cámara Gesell, empero ante un eventual juicio oral también es previsible que sean convocadas nuevamente a efectos de prestar su declaración, asimismo, el riesgo procesal –entendido como el      art. 235.2 del CPP– persiste aun hasta la emisión de la sentencia tal como señala la SSCC “711/2012-R y la 301/2011-R y otras”; vi) Sobre la imposibilidad de llevarse a cabo las terapias psicológica en el CEPROSI manifestando que el imputado podrá acudir ante el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) o en su caso al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz o a una terapia psicológica particular haciendo referencia a la SCP “775/2018”, ante la actitud pasiva del Ministerio Público se tiene que el mencionado fallo no refiere en lo específico a terapias psicológicas relacionadas a la agresión sexual; es decir, no demostró que ya no representa un peligro para la víctima siendo que debe realizar terapias de índole sexual, por lo que, no se enervó ese riesgo procesal con la fundamentación que la Jueza a quo habría realizado en el Auto Interlocutorio 144/2019; y,               vii) Existiendo probabilidad de autoría –que no fue objeto de debate– y riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, teniendo la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado (debido a que la detención domiciliaria impuesta en el Auto Interlocutorio impugnado es sin custodio), y asegurar la presencia del mismo en el normal desarrollo del proceso, efectivizando su presencia, evitando cualquier situación de obstaculización, como la facilidad de influenciar sobre las víctimas que son hijas del imputado existiendo esa relación de autoridad, tomando en cuenta la relación marital con la víctima madre de las menores, todas las víctimas en este caso son mujeres; por lo que, por esa relación de autoridad que ejerce aun el imputado se impone en aplicación del principio de proporcionalidad, idoneidad de la medida presumiéndose en todo momento su derecho a considerarse inocente mientras no recaiga sentencia condenatoria en su contra.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, y, presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades demandadas, por Auto de Vista 152/2019, revocaron el Auto Interlocutorio 238/2019 y dispuso su detención preventiva de forma ultra petita, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia incumpliéndose de esta forma el art. 124, 203 y 398 del CPP, puesto que:                   i) Respecto al art. 234.10 del CPP sobre el peligro efectivo para la víctima sostuvieron que el informe psicológico emitido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no es un documento que establezca que el imputado no es un peligro para la víctima, por lo que, es insuficiente; en cuanto a la SCP “775/2019-S4” señalaron que dicho fallo no refiere que se puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica; y, ante el informe del “CEPROSI” que indica no poder realizar ese tipo de terapias, el imputado debió acudir ante la Jueza de la causa a objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar; y, ii) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP se basaron a una probable acusación particular (inexistente a la fecha) por la cual la parte denunciante ofreció como testigos a las supuestas víctimas; asimismo, las autoridades demandadas invocando la SSCC “711/12-R” y “301/11” establecieron que dicho riesgo procesal persiste hasta antes de dictarse la sentencia y que el imputado podría influenciar en testigos, partícipes y peritos; y, en el punto tercero de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada incurrieron en falta de fundamentación y motivación del por qué concurren los riesgos procesales, máxime si se toma en cuenta que el argumento plasmado en el indicado Auto de Vista no fue originado en el Auto Interlocutorio 434/2018 así como en el Auto Interlocutorio 144/2019 que rechazó su cesación a la detención preventiva.