SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Silvia Maritza Portugal Espinoza (convocada), Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019 cursante a fs. 98 y vta. manifestaron que: a) En cuanto al art. 234.10 del CPP en su elemento de peligro para la víctima, el accionante refiere haber cumplido con la medida de asistir a terapia psicológica ante el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI) y que ante la imposibilidad de ser atendido en ese Centro, sin ninguna orden hubiera acudido ante la psicóloga del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, consideran que no se dio cumplimiento a la SCP “775/2018-S4”; no obstante, dicho fallo constitucional en ningún acápite señaló que ante la imposibilidad de cumplir con una medida protectiva a favor de las víctimas, el imputado puede concurrir unilateralmente a cualquier institución sino que refiere que puede obtener prueba aun sin un requerimiento fiscal en su derecho de petición aspecto distinto al entender equivocado del peticionante de tutela, de lo cual se infiere que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no es aplicable al caso; b) El Auto de Vista 152/2019 de 12 de abril; explicó claramente que según el informe del psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no se impartió terapias al imputado conforme le impuso el Ministerio Público y que la Jueza a quo exige que no sea cualquier tipo de terapia sino de índole sexual; c) Del Auto Interlocutorio 238/2019, se denotó que la Jueza a quo admitió que el imputado no cumplió con la terapia psicológica de orden sexual ante el “Ceprosi”, pero le invade la duda porque asistió a la escuela de padres en el aludido Centro Penitenciario, razón por la cual dio por desvirtuado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, cuando se da cuenta que no cumplió con la medida protectiva en favor de tres la víctimas mujeres una de ellas menor de edad; d) Ante la imposibilidad de cumplimiento de la indicada terapia por parte del imputado, lo que correspondía era ejercer su derecho a la petición y solicitar el cambio de esa medida o en su caso acudir a otro centro, pero cumplir las terapias psicológicas de orden sexual tal como se le impuso, por lo que, se ratifican en el Auto de Vista 152/2019 la cual está debidamente fundamentada y motivada, no siendo ultra petita sino que responde a todos los agravios reclamados en audiencia por parte de las tres víctimas; e) Una medida cautelar personal no causa estado ya que la misma puede ser modificada u obtener una cesación de la detención preventiva con suficientes elementos probatorios; y, f) No existe un procesamiento indebido ni detención ilegal, menos se  lesionó su derecho a la dignidad ni respuesta pronta, porque las mismas son tutelables a través de la acción de amparo constitucional, además no cita ni fundamenta cuál de los presupuestos del art. 125 de la CPE se habría vulnerado, solicitando al efecto denegar la tutela con costas al ser temeraria y maliciosa.   

Asimismo, Martha Lazarte abuela materna de las víctimas menores, alega lo siguiente: a) No se cumplió lo establecido en los arts. 124 del CPP y 180 de la CPE, respecto a la fundamentación del Auto Interlocutorio impugnado por cuanto el agravio ocasionado se efectuó porque no se tomó en cuenta la situación de la víctimas “una menor de 15 y dos señoritas de 24 y 19 años” (sic); b) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. “234.2” del CPP, la SCP “1635/2017” establece que las personas acusadas por el ilícito penal de abuso sexual no solamente deben ser sometidas a terapias, en ese entendido, siendo que existe una línea paterno filial con las víctimas, las terapias ante el CEPROSI serían individuales y no grupales, como las que hubiera efectuado el imputado, quien continua siendo un peligro para sus hijas porque una de ellas recibió “llamadas” amenazantes, consiguientemente, el Juez no podía dar por enervado dicho riesgo procesal; c) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, el mismo aún persiste porque las pruebas no se encuentran en resguardo del Juzgado, además, tomando en cuenta la integridad “psíquica” de las víctimas, la detención domiciliaria que goza el imputado al ser sin custodio, causa pánico en las mismas; en ese sentido, solicita la revocatoria del Auto Interlocutorio 238/2019.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, y, presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades demandadas, por Auto de Vista 152/2019 de 12 de abril, revocaron el Auto Interlocutorio 238/2019 de 21 de marzo y dispuso su detención preventiva de forma ultra petita, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia incumpliéndose de esta forma el art. 124, 203 y 398 del CPP, puesto que: y dispuso su detención preventiva de forma ultra petita, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia incumpliéndose de esta forma el art. 124, 203 y 398 del CPP, puesto que: a) Respecto al art. 234.10 del CPP sobre el peligro efectivo para la víctima sostuvieron que el informe psicológico emitido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no es un documento que establezca que el imputado no es un peligro para la víctima, por lo que, es insuficiente; en cuanto a la SCP “775/2019-S4” señalaron que dicho fallo no refiere que se puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica; y, ante el informe del “CEPROSI” que indica no poder realizar ese tipo de terapias, el imputado debió acudir ante la Jueza de la causa a objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar; y, b) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP se basaron a una probable acusación particular (inexistente a la fecha) por la cual la parte denunciante ofreció como testigos a las supuestas víctimas; asimismo, las autoridades demandadas invocando la SSCC “711/12-R” y “301/11” establecieron que dicho riesgo procesal persiste hasta antes de dictarse la sentencia y que el imputado podría influenciar en testigos, partícipes y peritos; y, en el punto tercero de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada incurrieron en falta de fundamentación y motivación del por qué concurren los riesgos procesales, máxime si se toma en cuenta que el argumento plasmado en el indicado Auto de Vista no fue originado en el Auto Interlocutorio 434/2018 así como en el Auto Interlocutorio 144/2019 que rechazó su cesación a la detención preventiva.