SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Silvia Maritza Portugal Espinoza (convocada), Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019 cursante a fs. 98 y vta. manifestaron que: a) En cuanto al art. 234.10 del CPP en su elemento de peligro para la víctima, el accionante refiere haber cumplido con la medida de asistir a terapia psicológica ante el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI) y que ante la imposibilidad de ser atendido en ese Centro, sin ninguna orden hubiera acudido ante la psicóloga del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, consideran que no se dio cumplimiento a la SCP “775/2018-S4”; no obstante, dicho fallo constitucional en ningún acápite señaló que ante la imposibilidad de cumplir con una medida protectiva a favor de las víctimas, el imputado puede concurrir unilateralmente a cualquier institución sino que refiere que puede obtener prueba aun sin un requerimiento fiscal en su derecho de petición aspecto distinto al entender equivocado del peticionante de tutela, de lo cual se infiere que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no es aplicable al caso; b) El Auto de Vista 152/2019 de 12 de abril; explicó claramente que según el informe del psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no se impartió terapias al imputado conforme le impuso el Ministerio Público y que la Jueza a quo exige que no sea cualquier tipo de terapia sino de índole sexual; c) Del Auto Interlocutorio 238/2019, se denotó que la Jueza a quo admitió que el imputado no cumplió con la terapia psicológica de orden sexual ante el “Ceprosi”, pero le invade la duda porque asistió a la escuela de padres en el aludido Centro Penitenciario, razón por la cual dio por desvirtuado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, cuando se da cuenta que no cumplió con la medida protectiva en favor de tres la víctimas mujeres una de ellas menor de edad; d) Ante la imposibilidad de cumplimiento de la indicada terapia por parte del imputado, lo que correspondía era ejercer su derecho a la petición y solicitar el cambio de esa medida o en su caso acudir a otro centro, pero cumplir las terapias psicológicas de orden sexual tal como se le impuso, por lo que, se ratifican en el Auto de Vista 152/2019 la cual está debidamente fundamentada y motivada, no siendo ultra petita sino que responde a todos los agravios reclamados en audiencia por parte de las tres víctimas; e) Una medida cautelar personal no causa estado ya que la misma puede ser modificada u obtener una cesación de la detención preventiva con suficientes elementos probatorios; y, f) No existe un procesamiento indebido ni detención ilegal, menos se lesionó su derecho a la dignidad ni respuesta pronta, porque las mismas son tutelables a través de la acción de amparo constitucional, además no cita ni fundamenta cuál de los presupuestos del art. 125 de la CPE se habría vulnerado, solicitando al efecto denegar la tutela con costas al ser temeraria y maliciosa.
Asimismo, Martha Lazarte abuela materna de las víctimas menores, alega lo siguiente: a) No se cumplió lo establecido en los arts. 124 del CPP y 180 de la CPE, respecto a la fundamentación del Auto Interlocutorio impugnado por cuanto el agravio ocasionado se efectuó porque no se tomó en cuenta la situación de la víctimas “una menor de 15 y dos señoritas de 24 y 19 años” (sic); b) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. “234.2” del CPP, la SCP “1635/2017” establece que las personas acusadas por el ilícito penal de abuso sexual no solamente deben ser sometidas a terapias, en ese entendido, siendo que existe una línea paterno filial con las víctimas, las terapias ante el CEPROSI serían individuales y no grupales, como las que hubiera efectuado el imputado, quien continua siendo un peligro para sus hijas porque una de ellas recibió “llamadas” amenazantes, consiguientemente, el Juez no podía dar por enervado dicho riesgo procesal; c) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, el mismo aún persiste porque las pruebas no se encuentran en resguardo del Juzgado, además, tomando en cuenta la integridad “psíquica” de las víctimas, la detención domiciliaria que goza el imputado al ser sin custodio, causa pánico en las mismas; en ese sentido, solicita la revocatoria del Auto Interlocutorio 238/2019.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, y, presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades demandadas, por Auto de Vista 152/2019 de 12 de abril, revocaron el Auto Interlocutorio 238/2019 de 21 de marzo y dispuso su detención preventiva de forma ultra petita, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia incumpliéndose de esta forma el art. 124, 203 y 398 del CPP, puesto que: y dispuso su detención preventiva de forma ultra petita, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia incumpliéndose de esta forma el art. 124, 203 y 398 del CPP, puesto que: a) Respecto al art. 234.10 del CPP sobre el peligro efectivo para la víctima sostuvieron que el informe psicológico emitido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no es un documento que establezca que el imputado no es un peligro para la víctima, por lo que, es insuficiente; en cuanto a la SCP “775/2019-S4” señalaron que dicho fallo no refiere que se puede pedir de forma directa certificación sobre una terapia psicológica; y, ante el informe del “CEPROSI” que indica no poder realizar ese tipo de terapias, el imputado debió acudir ante la Jueza de la causa a objeto de solicitar la modificación de la medida cautelar; y, b) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP se basaron a una probable acusación particular (inexistente a la fecha) por la cual la parte denunciante ofreció como testigos a las supuestas víctimas; asimismo, las autoridades demandadas invocando la SSCC “711/12-R” y “301/11” establecieron que dicho riesgo procesal persiste hasta antes de dictarse la sentencia y que el imputado podría influenciar en testigos, partícipes y peritos; y, en el punto tercero de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada incurrieron en falta de fundamentación y motivación del por qué concurren los riesgos procesales, máxime si se toma en cuenta que el argumento plasmado en el indicado Auto de Vista no fue originado en el Auto Interlocutorio 434/2018 así como en el Auto Interlocutorio 144/2019 que rechazó su cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- 1)
- : a)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…’»’”
- En relación al reclamo de la falta de congruencia
- 2.
- Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
- al primer agravio
- al segundo agravio
- REVOCAR