SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
al segundo agravio
Respecto al segundo agravio descrito en el acápite anterior, el mismo que mediante la presente acción de libertad la parte accionante expresó que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de motivación y fundamentación porque en cuanto al peligro de obstaculización se habrían basado a una probable acusación particular (inexistente a la fecha) por el cual la parte denunciante ofreció como testigos a las supuestas víctimas; asimismo las autoridades demandadas invocando las SSCC “711/12-R” y “301/11” establecieron que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP persiste hasta antes de dictarse la sentencia condenatoria y que el imputado podría influenciar en testigos, partícipes y peritos; y, en el punto tercero de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada incurrieron en no fundamentar y motivar del porque concurren los riesgos procesales, máxime si se toma en cuenta que el argumento plasmado en el indicado Auto de Vista no fue originado en el Auto Interlocutorio 434/2018 así como en el Auto Interlocutorio 144/2019 que rechazó su cesación a la detención preventiva.
En cuanto al cuestionamiento de que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de motivación y fundamentación porque el peligro de obstaculización se hubiese mantenido subsistente basándose en una probable acusación particular (inexistente) por el cual la parte denunciante habría ofrecido como testigos a las supuestas víctimas, invocando al efecto las SSCC “711/12-R” y “301/11” que establecería que dicho riesgo procesal persiste hasta antes de dictarse la sentencia condenatoria porque el imputado podría influenciar en testigos, partícipes y peritos; al respecto el Auto de Vista 152/2019 respondiendo a la parte imputada aclaró estar pendiente aún la presentación de acusación particular con el ofrecimiento de prueba testifical, entre ellas, las declaraciones de las menores de edad así como de los peritos que serían ofrecidos en calidad de testigos, y que si bien las víctimas ya habrían prestado su declaración informativa en cámara Gesell, empero ante un eventual juicio oral, al igual que el perito también advirtió que es previsible que sean convocados nuevamente, concluyendo que el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP persiste aun hasta la emisión de la sentencia tal como señala las SSCC “711/2012-R, la 301/2011-R y otras”.
En relación al reclamo de que el Auto de Vista 152/2019 en su punto tercero de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada habría incurrido en falta de fundamentación y motivación del porque concurren los riesgos procesales, máxime si se toma en cuenta que el argumento plasmado en dicho Auto de Vista no fue originado en la “resolución primigenia” así como en la Resolución 144/2019 que rechazó su cesación a la detención preventiva. Respecto a dicho cuestionamiento, en el Auto de Vista hoy impugnado las autoridades demandadas, aclararon que se estableció la necesidad de la detención preventiva para asegurar el normal desarrollo del proceso, y que ese aspecto no se constituye en ultra petita puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional en innumerables sentencias habría señalado que el tribunal de alzada no debe limitarse estrictamente al art. 398 del CPP, sino debe aplicar el principio de proporcionalidad estableciendo cual la necesidad, la idoneidad de esa medida tal como señalaría la SCP “0010/2018-S2 advirtiéndose al efecto una debida fundamentación y motivación porque la contestación se hizo en base a la normativa y jurisprudencia aplicable.
Por consiguiente, se establece una debida motivación y fundamentación respecto a los cuestionamientos relativos a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; toda vez que, en cuanto al primer riesgo procesal citado, relativo al peligro efectivo para la víctima, el Tribunal de alzada en base a un sustento legal y los elementos de convicción expresaron los motivos por los cuales la resolución del Juez a quo incurre en una falta de motivación y fundamentación; lo propio sucede respecto al segundo riesgo procesal de obstaculización, ya que las autoridades demandadas citando la jurisprudencia y normativa aplicable al caso, señalaron las razones por las que se mantiene aún ese riesgo procesal; agregando y dando a entender además que el hecho de tomar en cuenta argumentos de la Resolución primigenia así como el Auto Interlocutorio 144/2019, no se constituye en ultra petita porque el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias fallos habría señalado que el tribunal de apelación no debe limitarse a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir que, con fundamentos intelectivos de hecho y derecho explicaron los motivos para declarar procedente las cuestiones planteadas por las víctimas e improcedente los reclamos del imputado, en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 238/2019 disponiendo al efecto la detención preventiva del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- 1)
- : a)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…’»’”
- En relación al reclamo de la falta de congruencia
- 2.
- Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
- al primer agravio
- al segundo agravio
- REVOCAR