SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

al segundo agravio

Respecto al segundo agravio descrito en el acápite anterior, el mismo que mediante la presente acción de libertad la parte accionante expresó que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de motivación y fundamentación porque en cuanto al peligro de obstaculización se habrían basado a una probable acusación particular (inexistente a la fecha) por el cual la parte denunciante ofreció como testigos a las supuestas víctimas; asimismo las autoridades demandadas invocando las SSCC “711/12-R” y “301/11” establecieron que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP persiste hasta antes de dictarse la sentencia condenatoria y que el imputado podría influenciar en testigos, partícipes y peritos; y, en el punto tercero de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada incurrieron en no fundamentar y motivar del porque concurren los riesgos procesales, máxime si se toma en cuenta que el argumento plasmado en el indicado Auto de Vista no fue originado en el Auto Interlocutorio 434/2018 así como en el Auto Interlocutorio 144/2019 que rechazó su cesación a la detención preventiva.   

En cuanto al cuestionamiento de que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de motivación y fundamentación porque el peligro de obstaculización se hubiese mantenido subsistente basándose en una probable acusación particular (inexistente) por el cual la parte denunciante habría ofrecido como testigos a las supuestas víctimas, invocando al efecto las SSCC “711/12-R” y “301/11” que establecería que dicho riesgo procesal persiste hasta antes de dictarse la sentencia condenatoria porque el imputado podría influenciar en testigos, partícipes y peritos; al respecto el Auto de Vista 152/2019 respondiendo a la parte imputada aclaró estar pendiente aún la presentación de acusación particular con el ofrecimiento de prueba testifical, entre ellas, las declaraciones de las menores de edad así como de los peritos que serían ofrecidos en calidad de testigos, y que si bien las víctimas ya habrían prestado su declaración informativa en cámara Gesell, empero ante un eventual juicio oral, al igual que el perito también advirtió que es previsible que sean convocados nuevamente, concluyendo que el riesgo procesal  del art. 235.2 del CPP persiste aun hasta la emisión de la sentencia tal como señala las SSCC “711/2012-R, la 301/2011-R y otras”.

En relación al reclamo de que el Auto de Vista 152/2019 en su punto tercero de manera escueta, apartándose de sus competencias sin aplicar la jurisprudencia constitucional presentada habría incurrido en falta de fundamentación y motivación del porque concurren los riesgos procesales, máxime si se toma en cuenta que el argumento plasmado en dicho Auto de Vista no fue originado en la “resolución primigenia” así como en la Resolución 144/2019 que rechazó su cesación a la detención preventiva. Respecto a dicho cuestionamiento, en el Auto de Vista hoy impugnado las autoridades demandadas, aclararon que se estableció la necesidad de la detención preventiva para asegurar el normal desarrollo del proceso, y que ese  aspecto no se constituye en ultra petita puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional en innumerables sentencias habría señalado que el tribunal de alzada no debe limitarse estrictamente al art. 398 del CPP, sino debe aplicar el principio de proporcionalidad estableciendo cual la necesidad, la idoneidad de esa medida tal como señalaría la SCP “0010/2018-S2 advirtiéndose al efecto una debida fundamentación y motivación porque la contestación se hizo en base a la normativa y jurisprudencia aplicable.

Por consiguiente, se establece una debida motivación y fundamentación respecto a los cuestionamientos relativos a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; toda vez que, en cuanto al primer riesgo procesal citado, relativo al peligro efectivo para la víctima, el Tribunal de alzada en base a un sustento legal y los elementos de convicción expresaron los motivos por los cuales la resolución del Juez a quo incurre en una falta de motivación y fundamentación; lo propio sucede respecto al segundo riesgo procesal de obstaculización, ya que las autoridades demandadas citando la jurisprudencia y normativa aplicable al caso, señalaron las razones por las que se mantiene aún ese riesgo procesal; agregando y dando a entender además que el hecho de tomar en cuenta argumentos de la Resolución primigenia así como el Auto Interlocutorio 144/2019, no se constituye en ultra petita porque el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias fallos habría señalado que el tribunal de apelación no debe limitarse a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir que, con fundamentos intelectivos de hecho y derecho explicaron los motivos para declarar procedente las cuestiones planteadas por las víctimas e improcedente los reclamos del imputado, en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 238/2019 disponiendo al efecto la detención preventiva del ahora accionante.