SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 103 a 110; concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 152/2019, a ese efecto ordenó se dicte nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia en el término de setenta y dos horas a partir de su notificación; bajo los siguientes fundamentos: 1) Analizada la normativa se advierte que, el accionante esta indebidamente procesado, correspondiendo en el caso activar la justicia constitucional al no existir otra forma en la que se pueda reparar o restablecer los daños o aspectos previstos por el art. 125 de la CPE y haber vulnerado el debido proceso por la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista 152/2019 y estar de por medio la libertad del acusado; 2) Se dispuso la detención preventiva del imputado mediante Auto Interlocutorio 434/2018, habiendo posteriormente solicitado su cesación, la misma que fue concedida por la Jueza de la causa a través de Auto Interlocutorio 238/2019 en cuyo fallo implícitamente refiere que el ahora accionante debía cumplir una terapia psicológica en CEPROSI (institución que no realiza esa labor en ese tipo de causas –delito de abuso sexual–) sino solo en caso de violencia familiar o doméstica, atendiendo a parejas y familiares tal como manifestó la respuesta del psicólogo Rene Vásquez; sin embargo, la terapia psicológica se realizó en la escuela de padres del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; 4) La parte demandada no realizó una motivación y fundamentación con relación al Auto Interlocutorio 238/2019 que concede la cesación de la detención preventiva, sino que hizo referencia que fue en mérito a la Auto Interlocutorio 144/2019, debiendo considerar el Auto Interlocutorio 238/2019 impugnado, y, realizar además una adecuada valoración integral de la prueba presentada; 5) En el punto tercero del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas se advirtió por parte de la Jueza a quo, una omisión de fundamentación, motivación y congruencia respecto al incumplimiento del art. 124 del CPP, pues en el análisis y valoración realizados sobre el informe psicológico presentado, debe tenerse en cuenta los alcances de los arts. 398 del CPP y 115.II de la CPE relativo al derecho al debido proceso en su componente de falta de motivación y congruencia; 6) La Jueza de primera instancia no impuso al imputado la realización de una terapia psicológica (relativo a violencia sexual) que demuestre que ya no es un peligro para la víctima, sino que únicamente dispuso se realice una terapia psicológica por el CEPROSI; y, 7) Respecto al art. 235.2 del CPP debió realizarse una fundamentación objetiva que especifique como y a quienes, o, de qué manera puede influenciar el acusado, la misma no puede basarse en meras suposiciones como refiere la SCP 0276/2018-S2 faltando en la valoración del mismo, así como una adecuada motivación y fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- 1)
- : a)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…’»’”
- En relación al reclamo de la falta de congruencia
- 2.
- Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
- al primer agravio
- al segundo agravio
- REVOCAR