SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

a)

Las accionantes mediante sus abogados, ratificándose in extenso en los términos de los memoriales de acción de libertad presentados, en audiencia la ampliaron señalando que: a) Fueron aprehendidas a horas 19:40 del 5 de junio de 2019, momento a partir del cual y dentro del plazo de veinticuatro horas, el representante del Ministerio Público las imputó formalmente y las remitió a conocimiento del Juez  -hoy demandado-; empero, la autoridad judicial indicada, no cumplió el plazo de las veinticuatro horas que establece el art. 226 del CPP, puesto que a pesar de fijar audiencia cautelar para horas 17:30 del 7 de igual mes y año, no instaló la misma, debido a que no concurrió a ésta; hecho por el cual, se encuentran indebida e ilegalmente aprehendidas; y, b) Al no celebrarse la referida audiencia cautelar, el Juez de la causa, quebrantó el citado artículo, puesto que no resolvió su situación jurídica dentro del plazo legal, asimismo incurrió en una falta grave según la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por no haber llevado a cabo la audiencia programada; por dichos motivos, piden se conceda la tutela impetrada.

Dicha Resolución se fundamentó en los siguientes puntos: a) De la revisión del proceso se tiene que el representante del Ministerio Público a horas 19:43 del 6 de junio de 2019, remitió a las aprehendidas a conocimiento de la autoridad judicial, consiguientemente a partir de esa hora, el Juez de la causa tenía el plazo de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de las mismas; b) Si bien la autoridad judicial, fijó audiencia cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas, pero no convocó a la misma. Por consiguiente, de una revisión de los trámites administrativos, se tiene que el aludido Juez, pidió licencia al Consejo de la Magistratura para ausentarse al Policlínico Miraflores de la CNS desde horas 16:04 a 18:00 del 7 de igual mes y año, donde la Médico Iris Moldiz Escalante, al establecer que su salud se encontraba deteriorada, le concedió baja médica, extendiéndole certificado de incapacidad temporal, por cuyo motivo no se advierte que haya sido pretensión de no llevarse a cabo la tantas veces señalada audiencia; c) Asimismo, se constató que Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumió conocimiento de la baja médica, en consecuencia tenía la obligación de manera inmediata de designar a una autoridad suplente, con el fin de asumir una determinación dentro de la referida causa, pero la misma no fue cumplida, lo que generó un proceso indebido; d) De igual forma, se advierte una incongruencia de la autoridad judicial demandada, puesto que por una parte señaló que no pudo celebrar la audiencia cautelar por encontrarse con baja médica, por consiguiente tampoco pudo constituirse a su fuente laboral para instruir a la Secretaria la remisión de antecedentes ante el Juez de turno, consecuentemente, tampoco existió autoridad judicial que haya ordenado el envío de manera oficial del caso aludido; más aún si la Secretaria de Juzgado no tiene atribuciones para ello; e) Tampoco es evidente que el Juez de Instrucción Penal Octavo, no haya recibido la causa, al contrario una vez que tomó conocimiento de la misma, se excusó debido a que ya estaba actuando como Juez de garantías constitucionales en la presente acción tutelar; f) Por otro lado, del informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, se estableció que desde horas 16:00 hasta las 19:45, del 8 de junio de 2019, no existía personal alguno del Juzgado de tuno de El Alto, a objeto de que reciban la causa remitida y tampoco el personal de seguridad de celdas judiciales quisieron recibir a las aprehendidas, incumpliendo la orden de la autoridad judicial, quienes impidieron que no se resuelva la situación jurídica de las demandantes de tutela, por negligencia y acto irregular de los funcionarios judiciales y policiales; g) Asimismo, se verificó que la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia referida, no tiene ningún tipo de control sobre el cumplimiento de las funciones del personal de fin de semana, para que tanto Fiscales y Policías puedan ser controlados en su accionar en procesos penales con detenidos; y, h) Corresponde denegar tutela respecto a la actuación del Juez ahora demandado, por haber acreditado un impedimento físico; sin embargo, debe concederse con relación a los actos irregulares sobre la aprehensión de las demandantes de tutela; toda vez que, desde horas 19:43 del 6 de junio de 2019 a horas 12:30 del 9 del mismo mes y año, fecha de interposición de la presente acción tutelar, aun no se resolvió la situación jurídica de las encausadas.