SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

III.2.

Las accionantes alegan que se encuentran indebida e ilegalmente privadas de libertad, por cuanto la autoridad judicial hoy demandada no obstante de haber fijado de audiencia de consideración de medida cautelar dentro de las veinticuatro horas, no se constituyó a la misma, a efectos de convocar y celebrar dicha audiencia.

Según antecedentes del proceso, las impetrantes de tutela a horas 19:40 del 5 de junio de 2019, fueron aprehendidas supuestamente por la comisión de los delitos de falsificación de moneda y hurto. Frente a ese escenario, el representante del Ministerio Público, en cumplimiento de los arts. 284, 298, 302 y 233 del CPP, dentro del plazo de veinticuatro horas, a horas 19:30 del 6 del mismo mes y año, informó el inicio de la investigación penal, formuló imputación formal y requirió la aplicación de medida cautelar de detención preventiva. El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de departamento de La Paz, en el plazo previsto por el art. 226 del citado Código, fijó audiencia de consideración de la indicada medida cautelar para horas 17:30 del 7 de junio de 2019; sin embargo, antes de la señalada audiencia, según certificado de incapacidad temporal emitido por la CNS, consta que la autoridad judicial hoy demandada, fue dada de baja médica por un día de incapacidad (desde el 7 de junio de 2019 hasta el 7 del mismo mes y año) por enfermedad, certificación que no obstante de ser imprecisa al no señalar el tipo de enfermedad, constituye el medio idóneo para acreditar el mismo. De lo anterior se advierte, que si bien la autoridad demandada, tuvo motivos que justificaron su impedimento para no llevar a cabo la mencionada audiencia cautelar; empero, incurrió en incumplimiento de las normas procesales penales, ello por cuanto debió providenciar u ordenar que inmediatamente se remita antecedentes ante el Juzgado cautelar siguiente en número, pero no lo hizo, considerando los mismos, como actos dilatorios que evitaron la pronta y oportuna consideración y decisión de la situación jurídica de las personas aprehendidas, aspecto que va contra el correcto control jurisdiccional del proceso, el cual debe desarrollarse con celeridad y en estricta observancia de los principios que rigen la administración de justicia, más aun cuando se encuentra de por medio un derecho fundamental de primer orden como es la libertad.

Por otra es de hacer notar que fue la Secretaria del Juzgado, quien hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz que la señalada audiencia cautelar no fue convocada debido a que el Juez -hoy demandado- se ausentó por motivos de salud a la CNS, donde fue dado de baja médica. Por nota de 8 de junio de 2019, el Juez de Instrucción Penal Octavo, manifestando que se encuentra dentro de las casuales de excusa y recusación, por haber admitido la presente acción tutelar, dispuso que los antecedentes sean remitidos ante el Juez de instrucción penal de turno de El Alto, ordenando a la vez que las aprehendidas -ahora accionantes- sean remitidas a celdas judiciales de la indicada ciudad; donde según representación efectuada por el Auxiliar del mencionado Juzgado Octavo, que ese día a horas 16:00 no se encontraba ningún funcionario judicial de turno de El Alto, por cuyo motivo se vio obligada de entregar los antecedentes al funcionario policial encargado de celdas judiciales.

Recapitulando se tiene que, Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de departamento de La Paz, asumió el control de la investigación penal a horas 19:30 del 7 de junio de 2019, a partir del cual, fijó audiencia de consideración de medida cautelar para para horas. 17:30 del 7 del mismo mes y año; hora en la cual, debió convocarse, instalarse y desarrollarse la audiencia de consideración de medidas cautelares; lo que supone que si bien la autoridad hoy demandada, cumplió con el plazo de veinticuatro horas al señalar audiencia dentro de plazo, para definir la situación jurídica de las encausadas -ahora accionantes-; sin embargo, no celebró la referida audiencia cautelar, debido a que fue dado de baja médica.

Desde el plano procesal penal, la disposición contenida en el art. 226 del CPP, establece que ordenada la aprehensión por la autoridad Fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o disponer su libertad irrestricta, conforme el art. 228 del citado Código; para tal fin, el juez tiene un plazo de veinticuatro horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después del plazo señalado, como sucedió en el presente caso donde a pesar de haberse fijado audiencia cautelar, no se resolvió la situación jurídica de las sindicadas, omisión que significa el incumplimiento notorio y evidente de la exigencia del art. 226 de la Ley adjetiva penal, puesto que la aludida norma debe ser interpretada en sentido de garantizar la presencia de las imputadas en la audiencia donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente en el simple señalamiento de audiencia, dado que las formas y procedimientos que rigen al proceso penal no pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garantes respecto a los derechos de los procesados, ello porque el principio de dirección de un proceso debe buscar que el mismo sea un espacio idóneo para ser juzgado con respeto al debido proceso y a los plazos procesales.

De igual forma, el mandato constitucional establecido en el art. 115.II de la CPE, consagra que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; situación que en el caso concreto resulta inaceptable por cuanto no puede prolongarse la privación de libertad de una persona, más allá de lo legalmente establecido y sin que medie control jurisdiccional, hecho que constituye un acto ilegal que amerita la tutela establecida por el art. 125 de la CPE.

Respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional por el que el Juez de garantías concedió tutela, al respecto dado el principio de verdad material, cabe señalar que no corresponde pronunciamiento alguno, debido a que no se advierte que en la presente acción tutelar haya sido demandado algún funcionario subalterno o de apoyo jurisdiccional.