SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2019-S2

Sucre, 17 de septiembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

 

Expediente:                 29294-2019-59-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 115/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Campero Merlo contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 93 a      95 vta., el accionante, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de abril de 2019, una Comisión de Fiscales de Materia presentó Resolución de imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y manipulación informática  solicitando su detención preventiva; en consecuencia, la Jueza cautelar a través del Auto Interlocutorio 321/2019 de 17 de abril, dispuso la aplicación de la medida extrema a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, situación por la que, interpuso recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo, que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  señalado, siendo resuelta a través del Auto de Vista 219/2019 de 8 de mayo, confirmando la Resolución impugnada.

Denuncia que el Auto de Vista 219/2019 emitido por el Tribunal de alzada lesiona sus derechos, habida cuenta que en respuesta al punto de agravio referente a que la Jueza cautelar no efectuó una adecuada valoración de los elementos probatorios presentados a efectos de desvirtuar el peligro fuga, consistente en los documentos que acreditan que tiene domicilio, familia y trabajo, como ser contrato de trabajo, Numero de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa contratante, los Vocales demandados concluyeron que los fundamentos vertidos por la autoridad jurisdiccional para rechazar como prueba pertinente el contrato de trabajo a futuro presentado por el imputado, era acertado, ya que si bien el peticionante de tutela cuenta con un trabajo a futuro, empero el mismo está inmerso en el ámbito civil, debiéndose modificar este aspecto en el contrato, a fin de precautelar los derechos laborales del sindicado, conviniéndole tener un contrato laboral en vez de civil. Razones por las cuales el accionante, sostiene que la valoración de la prueba realizada resulta arbitraria, irracional e incongruente al traer a colación cuestiones laborales que no guardan relación con el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) apartándose del razonamiento instituido en la SCP 1310/2015-S1 de 28 de diciembre que sobre el particular indicó que “…es la fuente de trabajo la que importa y no el tipo de trabajo” (sic).

Refiere que, con relación al peligro efectivo para la víctima instituido en el         art. 234.10 del CPP, se denunció que la Jueza inferior, para sustentar la subsistencia del peligro para la víctima se basó en los mismos hechos fundamentados para la probabilidad de autoría, lo cual, no es permitido por la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre ya que dicho extremo lesiona la presunción de inocencia; no obstante, los Vocales demandados confirmando el razonamiento de la Jueza cautelar sostienen que son víctimas del proceso investigativo, el Consejo de la Magistratura y los propietarios de los inmuebles cuyas matriculas se adulteraron en el Sistema de Derecho Reales (DD.RR.).

Por otra parte respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, el Tribunal de alzada mantuvo la subsistencia de dicho riesgo con el argumento que habiendo manipulado el Sistema del Servicio Nacional de Registro Público de Derechos Reales (SINAREP) el imputado puede destruir con facilidad las matrículas alteradas, si es que se encuentra en libertad, además que se deben realizar pericias informáticas, desdoblamientos de ”CPU”, que fueron secuestrados, inspecciones oculares y demás recolección de elementos probatorios, de lo cual se evidencia que basa sus fundamentos en presunciones, generalidades y subjetividades, ya que no se expresa cómo realizará dichos actos si ya no trabaja en DD.RR. ni refiere de qué forma obstaculizará el proceso de investigación.

Finalmente sobre el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de apelación confirmó que se mantenía latente dicho riesgo procesal debido a que existe otro coprocesado -Wilber Escobar Chaves- que está prófugo y mientras no se apersone al proceso, el sindicado puede influenciar negativamente sobre este individuo ya que era un funcionario que dependía del imputado así como de otros testigos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto de Vista 219/2019 a fin que los Vocales demandados emitan una nueva resolución en la que se respete los criterios objetivos expuestos en la presente garantía constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad y ampliándola refirió que no se valoró en forma correcta los documentos presentados para acreditar la existencia de trabajo, ya que la Jueza de la causa estableció que existe una contradicción en el contrato, por cuanto la cláusula decima estipula que no hay una relación laboral entre la parte empleadora y el imputado, sino civil, la cual debe ser modificada a efectos que el impetrante de tutela tenga una relación laboral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 101 a 103 vta., señalaron que: a) Con relación a que el Tribunal de alzada hubiese confirmado la ilegalidad de su aprehensión, dicha afirmación es falsa, ya que este aspecto no fue expuesto como un punto de agravio, razón por la que no correspondía emitir fundamento alguno; b) Sobre el pronunciamiento efectuado a los riesgos procesales subsistentes, cabe manifestar que los mismos no fueron expresados a capricho del Tribunal de apelación, sino en base a la prueba aportada; por consiguiente, respecto a la prueba presentada por la parte imputada para acreditar la existencia de trabajo, es obligación del Tribunal de apelación velar por el respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales, en ese sentido, se observó la cláusula décima que establece la naturaleza jurídica del contrato presentado, así como la decimosegunda que prevé que el mismo es de tipo comercial, por ello siendo que en el ámbito nacional la aplicación de la legislación laboral es de uso especial, se solicitó que se subsane este aspecto; c) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, el Tribunal de apelación consideró la prueba presentada consistente en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), estableciendo que no concurre peligro para la sociedad, empero con referencia a la víctima sostuvo que el mismo si concurre, ya que aparte del fundamento desarrollado sobre el Consejo de la Magistratura, lo que se está investigando son las modificaciones a las matriculas, por lo que existen víctimas que la citada entidad debe proteger debido a que es el Consejo de Magistratura quien designa a estos funcionarios. De lo señalado se evidencia que no se lesionó el principio de presunción de inconciencia ya que los fundamentos expuestos para la subsistencia del riesgo procesal no son los mismos que los de la probabilidad de autoría; y, d) Respecto a que a través de generalidades, subjetividades y presunciones se hubiese mantenido latente los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, en la conclusión “5°” del Auto de Vista 219/2019, se emitieron claros fundamentos para su concurrencia, ya que respecto al numeral 1 del citado precepto legal, se indicó que estando en libertad el encausado fácilmente puede destruir las matrículas que alteró además que se realizaran pericias informáticas. Finalmente sobre el art. 235.2 del Código citado, se manifestó que existe otro ciudadano que fue dependiente del imputado que está prófugo, además de otros testigos que deben presentar su declaración.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 115/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 115 a 121, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende a través de la presente garantía constitucional que se valore la prueba adjuntada a fin de desvirtuar los riesgos procesales impuestos en la Resolución emitida por la Jueza de la causa; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la valoración de la prueba ha establecido que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar el control tutelar únicamente cuando se establezca la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, haya existido una actitud omisiva, o se le haya otorgado un valor diferente al que posee en realidad; empero, en ningún caso se puede sustituir a la jurisdicción ordinara examinando directamente la prueba; 3) Del análisis de Auto de Vista 219/2019, se tiene que el mismo cumplió con la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, no advirtiéndose presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al control de legalidad ordinaria, puesto que los Vocales demandados no valoraron en forma arbitraria la prueba y menos basaron su fallo en una prueba inexistente; 4) La parte demandante de tutela no cumplió con la carga argumentativa establecida en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, en sentido de exponer las razones del por qué considera que la labor interpretativa que se realizó en el Auto de Vista cuestionado resulta insuficientemente motivado, arbitrario o incongruente, ya que el Tribunal de alzada valoró la prueba de acuerdo al art. 171 del adjetivo penal; y, 5) El peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa,  toda vez que no solicitó la aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 219/2019, conforme prevé el art. 125 del Código citado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 16 de abril de 2019, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal contra Wilson Campero Merlo, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y manipulación informática, solicitando su detención preventiva (fs. 2 a 7).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 321/2019 de 17 de abril, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del imputado a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de mismo departamento, debido a que concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 (fs. 71 a 75 vta.).

II.3.    Por Auto de Vista 219/2019 de 8 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron admitir el recurso de apelación incidental formulado por el sindicado y declarar su improcedencia, confirmando la Resolución impugnada con la modificación que no concurría el riesgo procesal instituido en el              art. 234.10 del CPP, empero solo en cuanto al peligro a la sociedad          (fs. 86 a 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba; toda vez que, sin efectuar una adecuada apreciación de las pruebas presentadas y a través de una Resolución que contiene una fundamentación arbitraria, mediante Auto de Vista 219/2019, confirmaron la subsistencia de los riesgos procesales.

En revisión, corresponde analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso

Considerando que en el caso en examen, el accionante denunció que se lesionaron su derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, compele en este apartado desarrollar el marco normativo y jurisprudencial relativo al mismo, con el objeto de verificar si efectivamente el Auto de Vista 219/2019 fue emitido inobservando los elementos esenciales del debido proceso descritos precedentemente; en ese entendido, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estipula que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), a su vez el art. 117.I de la Norma Suprema, consagra que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (énfasis añadido).

Sobre el particular, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otras cosas, estableció las cuatro finalidades que cumple este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso, a saber: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, con relación a la segunda finalidad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional refirió: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.

Por otro lado, de forma posterior, mediante la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se estableció una quinta finalidad que debe cumplir una resolución judicial, administrativa o de otra índole como parte del debido proceso, cual es: “5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

Finalmente, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, complementando el entendimiento desarrollado ut supra, determinó que las denuncias concernientes a resoluciones arbitrarias o carentes de motivación deben ser examinadas “…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a este tópico mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante aduce que se lesiono sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación,  motivación y correcta valoración de la prueba, debido a que los Vocales demandados, efectuando una motivación arbitraria a través del Auto de Vista 219/2019, convalidaron el fallo emitido por la Jueza inferior.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática, es importante referirse a uno de los puntos expresados por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, referente a que el peticionante de tutela no agotó los mecanismos de defensa intraprocesal establecidos en la jurisdicción ordinaria penal, toda vez que no solicitó la aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 219/2019, en previsión del art. 125 del CPP; razonamiento que resulta incorrecto, habida cuenta que conforme a la configuración procesal de dicho recurso que tiene por objeto que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” se establece, el mismo recurso no se constituye en un medio de defensa a través del cual se pueda modificar el fondo de lo decidido, sino únicamente se puede enmendar algún error o aclarar un concepto oscuro, sin afectar el fondo de lo resulto; motivo por el cual, su falta de interposición no puede considerarse como incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Campero Merlo, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y manipulación informática, se emitió imputación formal solicitando su detención preventiva, en ese sentido la Jueza cautelar pronunció el Auto Interlocutorio 321/2019 disponiendo la medida de carácter personal a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, debido a que concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 10; y, 235.1 y 2 (Conclusiones II.1 y II.2), situación por la que el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 219/2019, determinando la admisibilidad e improcedencia del recurso con la modificación que no concurría el riesgo procesal instituto en el art. 234.10, empero solo en cuanto al peligro a la sociedad.

En ese entendido, del Considerando Segundo del Auto de Vista 219/2019, se tiene que el accionante identificó como puntos de agravio en la apelación incidental formulada que: i) Habiendo presentado contrato de trabajo a futuro, la Jueza de la causa observó la cláusula décima en el que se establece que el mismo no es de carácter laboral, sino civil y comercial, por lo que no existiría relación obrero patronal, en consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de una fuente laboral lícita en el territorio nacional, fácilmente se puede fugar; ii) Presentó certificado del REJAP en el que consta que no tiene sentencia condenatoria  ejecutoriada en su contra con el fin de desvirtuar que es un peligro para la sociedad, y en cuanto a constituirse en peligro para la víctima, señalo que dicho riesgo no puede basarse en los fundamentos expresados para la probabilidad de autoría, que lesionan el principio de presunción de inocencia; iii) En base a apreciaciones subjetivas la Jueza cautelar indicó que en libertad puede modificar, alterar o destruir los elementos probatorios; y, iv) Finalmente respecto a que pueda influenciar negativamente sobre los partícipes, víctima o testigos, la autoridad jurisdiccional se limitó a señalar que existen varias personas que deben prestar su declaración informativa; empero no consideraron que el imputado no tiene comunicación con ninguna persona que trabaja en DD.RR.

En consecuencia, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista hora impugnado, en respuesta al recurso de apelación, señalaron que:

a)       En cuanto al documento de trabajo presentado para desvirtuar el   art. 234.1 y 2 del CPP, si bien con dicho contrato se acredita que el imputado cuenta con trabajo a futuro, no obstante de la cláusula décima se tiene que el contrato suscrito es de carácter civil y comercial; y en su cláusula decimosegunda, se pacta que en caso de divergencias “…se elige la jurisdicción de los tribunales de La Paz, Bolivia y la legislación boliviana con renuncia expresa a cualquier otra jurisdicción, por más especial que sea…” (sic); razón por la que precautelando los derechos del sindicado y con el fin que “…ese contrato le beneficie a este ciudadano y este contrato si se acepta como un contrato a futuro lo que va hacer es perjudicarle…” (sic) solicitaron que se modifique la cláusula décima, no siendo evidente lo aseverado por la defensa del encausado referente a que necesariamente se le está pidiendo una relación obrero-patronal.

b)       Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en su elemento de peligro para la sociedad, la víctima o el denunciante, al haberse presentado certificado del REJAP en el que se establece que el peticionante de tutela no tiene sentencia ejecutoriada en su contra, se evidencia que el imputado no se constituye en un peligro para la sociedad; no obstante en cuanto al peligro efectivo para la víctima, el Tribunal de alzada concluyó que lo que se está investigando, son modificaciones de matrículas en Oficinas de DD.RR., cuyos propietarios son personas particulares y no es el Consejo de la Magistratura, entidad colegiada que debe proteger los derechos de los justiciables debido a que es la que designa a los servidores públicos que trabajan en su institución, estando constreñidos a responder ante la sociedad por este aspecto, por consiguiente al haberse burlado el Sistema informático existen varias víctimas, manteniéndose latente dicho riesgo procesal.

c)       Sobre el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, los Vocales demandados adujeron que existen varios inmuebles ubicados en la zona Bolívar “D” que fueron alterados; por lo que, el sindicado al conocer el Sistema del SINAREP con facilidad puede destruir las matriculas alteradas que están en proceso de investigación, no siendo suficiente el argumento expresado por la parte ahora accionante referente a que habiendo renunciado el imputado ya no puede acceder al Sistema, por cuanto, en plena etapa investigativa, están pendientes de realizar las pericias informativas, desdoblamiento del “CPU”, aparatos de desdoblamiento, datos de las unidades de procesamiento que fueron secuestrados al interior de las Oficinas de DD.RR., de El Alto y Nuestra Señora de La Paz, además de verificar la superficie de la zona Bolívar; y,

d)       En cuanto al art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada concluye que existe otro investigado que trabajó como dependiente del ahora peticionante de tutela que se encuentra prófugo, además que están pendientes de recibirse las declaraciones de otros testigos y/o participes del hecho que se investiga.

En ese marco, conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos        III.1 y III.2 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso comprende dentro de uno de sus elementos el derecho que tiene toda persona de obtener por parte de las autoridades judiciales una resolución debidamente motivada, en el que se explique de forma clara y precisa los motivos que conllevaron a dicha autoridad asumir esa decisión, lográndose de esa forma convencer a las partes procesales que la resolución no es arbitraria; razón por la que, la resolución de primera instancia, y con mayor razón las emitidas en apelación deben contener una adecuada fundamentación, que expliquen los motivos por los cuales, las autoridades judiciales consideran que concurren los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva, que son la probabilidad de autoría y la acreditación de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso (riesgo de fuga, art. 234 del Código citado) u obstaculizará la averiguación de la verdad (riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP) labor que también debe ser cumplida y verificada por el Tribunal de apelación al momento de confirmar, mantener o revocar una medida cautelar.

Bajo ese contexto, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 219/2019, se establece lo siguiente:

1)       Con relación a los riesgos procesales de fuga establecidos en el     art. 234.1 y 2 del CPP, referido a que el peticionante de tutela no acreditó trabajo y que por tanto existe la posibilidad que pueda abandonar el país o permanecer oculto, se establece que existe una contradicción interna en los fundamentos esgrimidos por los Vocales demandados, ya que por una parte concluyen que el imputado cuenta con trabajo a futuro, empero por otro lado exigen que el mismo modifique la cláusula décima del contrato laboral, en el que se indica que la relación entre el sindicado y la Empresa contratante es de carácter civil-comercial, y no laboral, con el fin de precautelar los derechos laborales del impetrante de tutela ante un eventual conflicto, sin considerar que dicho aspecto no es relevante para acreditar que Wilson Campero Merlo cuenta con una actividad lícita a futuro, al haber presentado un contrato de trabajo a futuro que cuenta con reconocimiento ante Notario de Fe Pública, además que se adjuntó el NIT del propietario y contratante.

Denotándose de ello, que los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada para mantener subsistentes los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP en su elemento de trabajo, se apartan de los cánones de razonabilidad para ingresar al campo de lo arbitrario y contradictorio, ya que habiendo sostenido que se tenía por acreditado que el accionante cuenta con trabajo a futuro, más adelante en forma ilógica e incongruente exigió que se modifique la cláusula décima del contrato con el fin que el convenio suscrito no sea de carácter civil-comercial, sino laboral, con el argumento que se trata de precautelar los derechos del impetrante de tutela, lo cual se constituye en una pretensión excesiva que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de correcta valoración de la prueba, ya que dicha petición no es de vital importancia para acreditar el elemento de trabajo.

2)       En alusión a lo señalado por las autoridades demandadas, referente a que sigue latente el peligro efectivo para la víctima (art. 234.10 del CPP) debido a que existen varias personas propietarias de los inmuebles cuyas matrículas fueron modificadas en el Sistema de DD.RR., por lo que el Consejo de la Magistratura se encuentra obligado a responder por la designación de los funcionarios que prestan sus servicios en la citada entidad, se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que establece: “El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente”, ya que se limitaron a establecer que existen varias victimas que todavía no fueron identificadas, por lo que la fundamentación realizada resulta insuficiente.

3)       En cuanto al tercer punto de agravio, respecto a que el imputado en libertad pueda modificar, alterar, ocultar o suprimir los elementos probatorios (art. 235.1 del CPP), se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR. Asimismo los Vocales demandados aducen que encontrándose el proceso penal que se investiga en la etapa preparatoria donde se deben recolectar las pruebas, estando pendientes de realizar las pericias informáticas, desdoblamiento del “CPU”, aparatos de desdoblamiento, datos de las Unidades de Procesamiento que fueron secuestrados del interior de las Oficinas de DD.RR., de El Alto y Nuestra Señora de La Paz, además de verificar la superficie de la zona Bolívar, el peticionante de tutela puede obstaculizar la recolección de las pruebas; fundamento del cual, se evidencia que el argumento expresado por las autoridades demandadas es genérico y abstracto, careciendo de una respuesta fundamentada en observancia del derecho al debido proceso, ya que no explica de qué manera el impetrante de tutela obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo que se constituye en una motivación arbitraria; y,

4)       Finalmente, con relación a que el peticionante de tutela pueda influir negativamente en los testigos, víctimas, partícipes o peritos, se establece que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa, habiendo sido citado en tres oportunidades, empero se encuentra prófugo, no obstante no señalo cómo o de qué manera el sindicado influirá en forma negativa sobre el mismo, no siendo suficiente que concluya que también existen otros participes identificados que todavía no prestaron su declaración, evidenciándose de ello que los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de apelación son subjetivos y generales que no contiene un sustento probatorio y objetivo alguno, no habiendo efectuado un adecuado análisis de los antecedentes.

Argumentos desarrollados de los cuales se tiene que los Vocales demandados, que emitieron el Auto de Vista 219/2019, lesionaron los derechos del accionante a la libertad y a un debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, al no observar el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada por el accionante y disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 219/2019 de 8 de mayo, debiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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