SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 101 a 103 vta., señalaron que: a) Con relación a que el Tribunal de alzada hubiese confirmado la ilegalidad de su aprehensión, dicha afirmación es falsa, ya que este aspecto no fue expuesto como un punto de agravio, razón por la que no correspondía emitir fundamento alguno; b) Sobre el pronunciamiento efectuado a los riesgos procesales subsistentes, cabe manifestar que los mismos no fueron expresados a capricho del Tribunal de apelación, sino en base a la prueba aportada; por consiguiente, respecto a la prueba presentada por la parte imputada para acreditar la existencia de trabajo, es obligación del Tribunal de apelación velar por el respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales, en ese sentido, se observó la cláusula décima que establece la naturaleza jurídica del contrato presentado, así como la decimosegunda que prevé que el mismo es de tipo comercial, por ello siendo que en el ámbito nacional la aplicación de la legislación laboral es de uso especial, se solicitó que se subsane este aspecto; c) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, el Tribunal de apelación consideró la prueba presentada consistente en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), estableciendo que no concurre peligro para la sociedad, empero con referencia a la víctima sostuvo que el mismo si concurre, ya que aparte del fundamento desarrollado sobre el Consejo de la Magistratura, lo que se está investigando son las modificaciones a las matriculas, por lo que existen víctimas que la citada entidad debe proteger debido a que es el Consejo de Magistratura quien designa a estos funcionarios. De lo señalado se evidencia que no se lesionó el principio de presunción de inconciencia ya que los fundamentos expuestos para la subsistencia del riesgo procesal no son los mismos que los de la probabilidad de autoría; y, d) Respecto a que a través de generalidades, subjetividades y presunciones se hubiese mantenido latente los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, en la conclusión “5°” del Auto de Vista 219/2019, se emitieron claros fundamentos para su concurrencia, ya que respecto al numeral 1 del citado precepto legal, se indicó que estando en libertad el encausado fácilmente puede destruir las matrículas que alteró además que se realizaran pericias informáticas. Finalmente sobre el art. 235.2 del Código citado, se manifestó que existe otro ciudadano que fue dependiente del imputado que está prófugo, además de otros testigos que deben presentar su declaración.

a)       En cuanto al documento de trabajo presentado para desvirtuar el   art. 234.1 y 2 del CPP, si bien con dicho contrato se acredita que el imputado cuenta con trabajo a futuro, no obstante de la cláusula décima se tiene que el contrato suscrito es de carácter civil y comercial; y en su cláusula decimosegunda, se pacta que en caso de divergencias “…se elige la jurisdicción de los tribunales de La Paz, Bolivia y la legislación boliviana con renuncia expresa a cualquier otra jurisdicción, por más especial que sea…” (sic); razón por la que precautelando los derechos del sindicado y con el fin que “…ese contrato le beneficie a este ciudadano y este contrato si se acepta como un contrato a futuro lo que va hacer es perjudicarle…” (sic) solicitaron que se modifique la cláusula décima, no siendo evidente lo aseverado por la defensa del encausado referente a que necesariamente se le está pidiendo una relación obrero-patronal.