SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

1)

Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 2017/2013 de 13 de noviembre, señala que el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de del 18 de mayo de 2010- modificó el art. 48 de la LEPS, estableciendo que entre las atribuciones del Director General del Régimen Penitenciario, excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de otros privados de libertad, debiendo poner a conocimiento del juez de ejecución penal en el plazo de cuarenta y ocho horas, con informe debidamente fundamentado que sustente la decisión; a su vez el referido juez deberá pronunciarse en el plazo de cinco días respecto a la valoración de los antecedentes enviados; 2) Si bien el Director del Régimen Penitenciario tiene estas facultades, deberá inicialmente fundar aquella decisión en argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera ineludible la real necesidad de transferir al interno; de obrados se infiere que emitió la Resolución Administrativa penitenciario 026/2019 de 29 de mayo, que dispone que traslado excepcional por tiempo indefinido del demandante de tutela al Recinto Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; empero, no toda decisión excepcional de traslado inmediato puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional, conforme dispone el art. 18 de la LEPS, que establece que el juez de ejecución penal garantizará a través de un permanente control jurisdiccional la observancia estricta de los derechos y garantías constitucionales; y, 3) El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz mediante Resolución 293/2019 de 28 de mayo, dispuso el traslado del accionante al Centro Penitenciario de Villazón del departamento de Potosí; además, que el mismo Régimen Penitenciario sugirió que el interno sea trasladado a dicho penal en Potosí; la Resolución Judicial que dispuso el traslado fue debidamente notificado al demandado y no fue impugnada, incumpliendo con lo determinado en la referida Sentencia Constitucional.

Considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también, los derechos a la vida y a la integridad física para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0476/2011-R de 18 de abril[14], estableció dos supuestos: 1) Es obligación de los representantes del Ministerio Público controlar las condiciones físicas del imputado, cuando es aprehendido, dejando constancia del estado físico en el que se encuentra luego de la aprehensión, documento que debe ser presentado ante el juez de instrucción penal; y, 2) El juez o tribunal de garantías deberá solicitar al Ministerio Público o al juez de instrucción penal dicho documento cuando se denuncien, a través de una acción tutelar, torturas o vejámenes, sin perjuicio de acudir al lugar de la detención. Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2012 de 16 de marzo y 1220/2012 de 6 de septiembre.

Razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un recinto penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes; por ende, ante denuncias de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, es el juez del proceso penal -dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso- y el director del centro penitenciario, quienes deben controlar las condiciones físicas del imputado o condenado, dejando constancia de este hecho en un acta u otro documento -certificado médico-, que deberán ser arrimados a los antecedentes del proceso, o en su caso, presentado ante el juez que conoce la causa.

De la misma forma, este documento debe ser presentado ante el juez o tribunal de garantías, cuando se interponga una acción tutelar y se denuncien torturas o vejámenes, sin perjuicio de poder acudir al centro penitenciario para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE, o en su defecto, puede solicitar que se convoque a audiencia al médico del penal, para realizar la auscultación del accionante, con la finalidad que dicha autoridad judicial-constitucional, tenga elementos objetivos de lo denunciado; y en revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida.