SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso

Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso.

De acuerdo a lo anotado, a los detenidos preventivamente les son aplicables las normas contenidas en los arts. 48.13 y 59.6 de la LEPS, ambas dentro del Título II, que otorgan la facultad, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, de solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento. Se entiende que para el caso de los detenidos preventivamente, estas autoridades deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme a la norma contenida en el art. 238 del CPP (las negrillas son nuestras).

Si bien es evidente que de acuerdo al art. 4 de la Ley 007, que modifica el art. 48 de la LEPS, se confirió al Director General de Régimen Penitenciario la facultad de disponer excepcionalmente el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; no es menos cierto que, este tipo de determinación deberá ser puesta en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que el mismo, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ratificando o revocando el traslado.

Por tanto, se entiende que, aunque ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe solicitar al juez de la causa el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo él directamente; dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento del referido juez a objeto de que éste la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado.

“Conforme lo establecido en el art. 18 de la LEPS, referente al control jurisdiccional establece: ʽEl Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad´”.