SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.5.1.
En relación a la denuncia de actos que atentan contra su vida, de las Conclusiones y antecedentes de la presente acción tutelar, se concluye que el impetrante de tutela fue castigado por un hecho ocurrido el 21 de enero de 2019, quien por orden de Jaime Néstor Quiroga Iriarte, Director del Centro Penitenciario, estuvo en aislamiento, amarrado y encadenado casi por un mes en el lugar de castigo llamado “la torre” y dos meses encerrado dentro de una movilidad del Centro, en esa situación fue sometido a malos tratos y torturas, de las cuales un policía que se solidarizó con él filmó un video (Conclusión II.3); estos hechos se presumen ciertos, por cuanto en la Resolución Administrativa Penitenciaria 026/2019 sobre traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido, se consignó “A la fecha el mencionado interno se encuentra en la parte baja de la torre uno … lugar que NO reúne las condiciones mínimas de habitabilidad” (sic), en la indicada Resolución también se refirió “…y aislado de toda la población penal fuera del perímetro interior, exactamente en un BUS … que este lugar no reúne las garantías ni las condiciones de habitabilidad…” (sic).
Los presuntos hechos denunciados agravarían su situación de persona privada de libertad; puesto que, además de incrementar un mayor sufrimiento por esa su condición, bajo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, quedó claro que todos los demás derechos siguen vigentes; situación que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda la presente acción de libertad.
En ese contexto, corresponde al Estado, en su posición de garante conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de la vida e integridad personal del accionante; en virtud de ello, todos sus órganos e instituciones están obligados a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías; por ende, el Ministerio Público deberá investigar esos hechos y el Órgano Judicial procesar y sancionar a los responsables; en tal sentido, habiendo el impetrante de tutela denunciado dichos hechos, y a decir suyo incluso denunció los mismos a Ernesto Vergara Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, sin que haya dispuesto ninguna medida ni instado investigación alguna; ahora corresponde a esas instancias iniciar la investigación pertinente para el esclarecimiento de esos hechos de malos tratos y torturas, debiendo dichas instituciones impartir directrices para que el juez realice el control de la investigación y el fiscal investigue con la debida diligencia, a efectos de procesar y sancionar a los presuntos culpables y reparar el daño ocasionado a la víctima.
De esta manera, además, se tiene el Servicio para la Prevención de la Tortura - SEPRET, que de acuerdo al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 2082 de 20 de agosto de 2014, su finalidad es garantizar el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y sexual de las personas que se encuentran en los centros y establecimientos penitenciarios; teniendo las atribuciones, entre otras, de instar la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como realizar seguimiento a estas investigaciones y procesos; institución que deberá cumplir sus atribuciones realizando el seguimiento del presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- i)
- III.3.
- De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.
- III.4. Procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro y la labor del juez de la causa en el control jurisdiccional
- Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso
- tanto el juez de la causa como el de ejecución penal
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- iii)
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción onstitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional