SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2019-S2
Sucre, 25 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28993-2019-58-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 53/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 330 a 335, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mamani Miranda y Braulio Mamani Rosales contra Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Vocal Permanente; Miguel Alfredo Vilca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya, Vocales Suplentes, ex miembros; y, Eduardo Rivera Yucra, Presidente, Luis Carvajal Delgado y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes; Julio Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de marzo y 9 de abril, ambos de 2019, respectivamente, cursantes de fs. 290 a 298 vta.; y, 302 y vta., la parte accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de “2017” -lo correcto y en adelante en 2018-, cuando se encontraban cumpliendo sus funciones como personal de seguridad de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) - Empresa Minera Huanuni; fueron supuestamente sorprendidos en flagrancia en la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; razón por la cual, se los aprehendió y envió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Huanuni, instancia en la que se dio inicio de investigación penal en contra de los mismos y posterior acusación formal, con solicitud de medidas cautelares.
Como resultado de las diligencias investigativas, se les inició un proceso disciplinario por supuestamente haber infringido el art. 14.8 y 17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, proceso en el que se omitió valorar correctamente el informe de intervención policial elaborado por Iván Bustamante Zarate, investigador de la FELCC - Huanuni; ya que, se generó una duda razonable, al no tener constancia alguna de que se hubiera encontrado mineral en sus pertenencias, debido a que no existe un acta de requisa personal para demostrar éste extremo; el acta de recepción y secuestro de indicios materiales elaborado por el aludido investigador, demostró claramente que la persona que entregó a la referida institución policial el mineral que aparentemente estaba en su poder, fue el funcionario militar que funge como denunciante; aspecto que tampoco está debidamente valorado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; puesto que, en ese documento se evidenció que no portaban el mencionado mineral; sin embargo, basaron dicha tenencia solo en esa versión. En las declaraciones testificales de cargo, ofrecidas por el Fiscal Policial, también se remitieron al informe del señalado funcionario militar, sin constarles objetivamente todo lo sucedido; y, en la declaración informativa de los testigos de descargo, se estableció con claridad que pasaron los dos controles externos sin haberse encontrado nada en las revisiones rutinarias que hicieron los funcionarios militares y que la aprehensión se realizó después de haber pasado ese control.
Asimismo, aluden que lo descrito por el Fiscal Policial, no se encuentra previsto en el art. 6 de la LRDPB; puesto que, se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que incurrieran los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones; empero, los oficios que les fueron asignados en COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, eran desarrollados de horas 4:00 a 7:00; por cuanto, su aprehensión -9:40 horas- fue injusta, porque ya habían concluido sus funciones.
En ese marco, alegan que dicho procesamiento en primera instancia, mediante Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018 de 18 de mayo, que dispuso sus bajas definitivas de la referida institución, sin derecho a reincorporación, por la transgresión del art. 14.8 y 17 de la LRDPB, carece de fundamentación; dado que, con la descripción errónea y enunciada del Fiscal Policial, no se estableció objetivamente que el día de la aprehensión se encontraban en poder del mineral; razón por la cual, consideran que existen errores de fondo inicialmente en la etapa de investigación; empero, en la mencionada Resolución establecieron que estaban en poder del mineral en el momento de su aprehensión, sin haberse valorado debidamente las pruebas.
Frente a ello, plantearon recurso de apelación, alegando la existencia de errores en la indicada Resolución Administrativa, por la falta de valoración de prueba, congruencia y adecuación al principio de legalidad; mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018 de 15 de noviembre, por la cual, se declaró improbado dicho recurso y confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018, con criterios abstractos e incongruentes, transcribiendo su petitorio con respuestas carentes de análisis y tecnicismos requeridos; efectuando así, una copia de la Resolución Administrativa de primera instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; al trabajo; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 8.II; 14.I, II y IV; 46.I.1 y 2; 48.II y IV; 109; 115.I y II; 116; 117.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP.); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Anular y dejar sin efecto ni valor alguno la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018; b) La restitución de sus derechos constitucionales e institucionales; y, c) Dictar una nueva resolución acorde a las disposiciones generales de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 322 a 329, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso su demanda tutelar y ampliando la misma, manifestaron lo siguiente:
1) Las pruebas no fueron correctamente valoradas, más al contrario solo se enunciaron en la Resolución de alzada; y, se las tomó como suficientes para poder probar la comisión de las dos faltas disciplinarias por las que fueron procesados, estas pruebas se refieren al informe de intervención policial; en el cual, se indicó que por información del denunciante, quién procedió a su arresto, se los interceptó en poder del mineral oculto entre sus prendas de vestir; sin que dicha aseveración hubiera sido refrendada con otro elemento de prueba para poder ser valorado y utilizado en contra de ellos;
2) El Tribunal de alzada no valoró el acta de recepción y secuestro de indicios materiales, que cursa en fotocopia legalizada en el expediente, la cual demuestra claramente que quien entregó el mineral que supuestamente estaba en su poder, es un funcionario militar que no acompañó a su denuncia un acta de requisa personal o de secuestro de dicho mineral, sin ofrecer testigos presenciales que den fe del supuesto hecho; tampoco, se valoró los testigos de cargo ofrecidos por el Fiscal Policial y producidos en juicio oral ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, quienes indicaron que salieron de COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, pasando el primer y segundo control con normalidad, pero que, posteriormente a una distancia de 200 metros, se aproximó uno de los funcionarios militares e inmediatamente los arrestó, señalando que no vieron el momento en el que fueron revisados o requisados para pasar esos controles;
3) Ninguna de las pruebas que se ventilaron en juicio, demostraron la comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 14.8 de la LRDPB, porque al momento del presunto hecho no se encontraban en servicio y al haber sido aprehendidos por el Ministerio Público y remitidos al Órgano jurisdiccional para su procesamiento, tomaron como cumplido el segundo requisito de esta falta disciplinaria, cual es, ejecutar servicios policiales para fines ilícitos; dando por verdadera la supuesta comisión de un delito sin tener una sentencia condenatoria por un acto delictivo, lesionando su derecho a la presunción de inocencia; y,
4) La falta disciplinaria insertada en el art. 14.17 de la LRDPB, contempla dos elementos constitutivos, que se les debía encontrar en flagrancia al momento de la comisión del supuesto delito y que esta acción tuvo que comprometer gravemente la imagen institucional, aspectos que no acontecieron en el presente caso; toda vez que, en la vía ordinaria se emitió la Sentencia 5/2019 de 1 de abril, dentro del proceso penal iniciado en contra de ellos, como producto del hecho suscitado el 13 de mayo de 2018, siendo favorecidos con una sentencia absolutoria, en virtud de no haberse probado efectivamente, materialmente ni objetivamente la comisión del hecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Vocal Permanente; Miguel Alfredo Vilca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya, Vocales Suplentes, ex miembros; y, Eduardo Rivera Yucra, Presidente; Luis Carvajal Delgado y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes; Julio Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no remitieron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia, pese su legal citación cursantes de fs. 307 a 312.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 53/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 330 a 335, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
i) De la estructura de la Resolución de alzada, se observó que en su parte introductoria se establecieron los datos más importantes del proceso disciplinario; efectuando en el primer considerando, una relación de actuados en primera instancia y todo lo ocurrido en dicho proceso; en el considerando dos, aspectos inherentes al recurso de apelación presentado por los accionantes y donde hicieron una transcripción de los puntos más importantes del memorial de apelación; y, finalmente en el considerando tres, se pronunciaron respecto a la valoración y fundamentación legal, señalando lo siguiente: i.a) Con relación a la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018, se encuentra debidamente fundamentada, pues se hizo una adecuada valoración de todas la pruebas, tanto testificales como documentales, desarrollando de manera in extensa también sus considerando; i.b) En cuanto, a la carencia de pruebas suficientes y escasa relevancia social, revisado el cuaderno procesal y la Resolución de primera instancia, se advirtió que en el informe de intervención policial preventiva se detalló sobre la presencia de las dependencias del personal militar que intervino a los accionantes; asimismo, las razones que se referían al recurso de apelación; i.c) Sobre las pruebas de cargo dicho Tribunal de alzada, manifestó que revisados el cuaderno procesal, las actas de audiencia de proceso público y contradictorio, no se pudo encontrar prueba o documentación que haga referencia a algún tipo de presión ejercida por el alto mando policial; i.d) Respecto de los testigos que intervinieron al momento de la presunta comisión de las irregularidades, el informe de intervención policial preventiva fue elaborado conforme a la información proporcionada por los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); i.e) Se dio una respuesta sobre la valoración de la prueba; y, i.f) En cuanto al registro de persona aprehendida por particular; revisadas las actas de audiencia de juicio oral público y contradictorio, la defensa de los accionantes no solicitó la exclusión de las pruebas cursantes a “fs. 9 y 10” del cuaderno procesal, las cuales corresponden a las actas de consignación, declarándose en consecuencia, improbado el recurso de apelación;
ii) Cada uno de los puntos señalados en el memorial de apelación, fueron considerados en la Resolución Disciplinaria de segunda instancia y en los considerandos se expusieron dos razonamientos de carácter jurídico, haciendo alusión a las citas legales correspondientes, respuestas que llegan a ser coherentes, claras y expresan las razones por las cuales el Tribunal de alzada declaró improbado el recurso de apelación; y,
iii) Se esgrimieron los argumentos para fundamentar su decisión, actuando conforme a los requisitos exigidos para el efecto, además de ello, no hubo ausencia de valoración u omisión de las pruebas, como también, no se advirtió la vulneración de normas jurídicas atinentes al caso ni incongruencia entre la parte considerativa, resolutiva y petitorio; por lo que, no se advirtió lesión al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018 de 18 de mayo, a través de la cual se resolvió sanción disciplinaria contra Juan Mamani Miranda y Braulio Mamani Rosales -ahora accionantes-, disponiéndose la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la transgresión del art. 14.8 y 17 de la LRDPB (fs. 220 a 241).
II.2. Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2018, los accionantes, plantearon recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018, solicitando en lo principal, anular obrados y se pronuncie un fallo absolutorio bajo las exigencias que prescribe la LRDPB en sus arts. 92, 98 y 99, así como lo dispuesto en el art.116 de la CPE (fs. 247 a 254 vta.).
II.3. Se tiene Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018 de 15 de noviembre, que declaró improbado el recurso de apelación presentado por la parte accionante, confirmando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018 (fs. 267 a 279).
II.4. Por decreto de 27 de diciembre de 2018, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018, ordenando la remisión de la misma al Comando General de la citada institución del orden, a fin de proceder conforme establece el art. 101 de la LRDPB (fs. 286).
II.5. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del representante legal de COMIBOL - Empresa Minera Huanuni contra la parte accionante, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, el Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, mediante Sentencia 5/2019 de 1 de abril, se dictó la absolución a favor de los accionantes (fs. 315 a 320 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; al trabajo; y, al principio de legalidad; toda vez que, los demandados, mediante la Resolución impugnada, resolvieron declarar improbado su recurso de apelación y confirmaron la Resolución de primera instancia, efectuando una copia de la misma, bajo criterios abstractos e incongruentes y con respuestas carentes de análisis y tecnicismos requeridos, omitiendo valorar las pruebas ofrecidas en el proceso disciplinario y aplicando de manera incorrecta la normativa inserta en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) Anular y dejar sin efecto ni valor alguno la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018; 2) La restitución de sus derechos constitucionales e institucionales; y, 3) Se emita una nueva resolución acorde a las disposiciones generales de la citada Ley.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: i) La fundamentación, motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iii) Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; iv) Sobre la responsabilidad, falta disciplinaria y el retiro de los funcionarios policiales; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[10] y 0873/2004-R de 8 de junio[11], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[12]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[13] sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.3. Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido en el art. 46.I.1 de la CPE; en ese marco, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, expresa que es “la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia”[15]. Es preciso agregar además que la Norma Fundamental impone al Estado, el deber de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas -art. 46.II-.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el Protocolo de San Salvador[16] en su art. 6 establece:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo (las negrillas fueron añadidas).
De las citadas normas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al trabajo, por una parte; y un deber impuesto al Estado para la protección del mismo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso a un trabajo digno, como para la estabilidad laboral, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, observando el principio de progresividad.
III.4. Sobre la responsabilidad, falta disciplinaria y el retiro de los funcionarios policiales
El art. 54 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, refiriéndose a los derechos de los funcionarios policiales, señala: “No ser retirado de la institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley”. Las infracciones a las Leyes y reglamentos institucionales, determinan la organización de proceso disciplinario y en su caso, la sanción correspondiente”.
En cuanto a las causas de retiro del personal de la policía, el art. 66 de la LOPN, dispone:
El personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la institución, por las siguientes causas:
a) A solicitud escrita del interesado siempre que hubiere cumplido el tiempo reglamentario de servicio en la institución.
b) Por haber sido condenado a pena corporal, mediante sentencia judicial ejecutoriada
c) Por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario (las negrillas son añadidas).
De la norma citada se advierte que, al margen de la solicitud del interesado, el personal policial puede ser retirado de la institución policial en caso de haber sido condenado a pena corporal por la comisión de un delito o en caso de haber incurrido en faltas disciplinarias sancionadas con retiro o baja definitiva; se trata de dos causas de retiro independientes. En ese orden, resulta evidente que la ejecución del retiro, en el supuesto de la existencia de la sentencia condenatoria a pena corporal, no requiere de un proceso disciplinario posterior; puesto que, ese hecho se encuentra previsto como una causa diferente a los supuestos de la comisión de faltas disciplinarias que necesariamente deben ser comprobadas en proceso disciplinario.
Por otra parte, el art 5 de la LRDPB, sobre la responsabilidad establece que:
I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal.
II. Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria (las negrillas son agregadas).
Respecto a las faltas disciplinarias, el art. 6 de la citada norma, determina que: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente Ley. No constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisito” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, señala como acto lesivo el hecho que por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018, se resolvió declarar improbado su recurso de apelación y confirmó la Resolución de primera instancia, fallo en el cual únicamente se transcribió el petitorio y se efectuó una copia de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018, bajo criterios abstractos e incongruentes y con respuestas carentes de análisis y tecnicismos requeridos, omitiendo valorar las pruebas ofrecidas en el proceso disciplinario y aplicando de manera incorrecta la normativa inserta en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, careciendo de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018, dictó sanción disciplinaria contra la parte accionante, disponiendo la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la transgresión del art. 14 numerales 8 y 17 de la LRDPB, que señala: “Ordenar Instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos” y “Ser encontrados en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personal del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional”, en observancia al art. 93 de la citada norma.
Frente a dicha Resolución, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que existe una indebida fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración; en cuanto, a las pruebas testificales y documentales, especificando las piezas procesales e indicando de manera separada cada vulneración, en el siguiente orden:
1) De la declaración testifical de cargo, de Charlón Torrez Valenzuela, se evidencia que únicamente recibió parte y desconoce los hechos suscitados el 13 de mayo de 2018; por cuanto, no fue un testigo presencial;
2) David Germán Callapa Hilary, del Batallón de Seguridad Física, en su declaración testifical de cargo, se advierte que solo inserto el parte y desconoce los hechos suscitados el 13 de igual mes y año; por ello, tampoco fue testigo presencial;
3) Saúl Grover Fernández Mamani, Jefe de Seguridad del Batallón de Seguridad Física, en su declaración testifical de cargo, se evidencia que solamente recibió parte de novedades y desconoce los hechos suscitados el 13 del citado mes y año, por ello tampoco fue testigo presencial;
4) En la declaración testifical de cargo de Iván Oscar Bustamante Zarate, Investigador asignado al caso de la FELCC-Huanuni, se constata que únicamente recibió parte de novedades y desconoce los hechos del señalado día; por lo tanto, no fue testigo presencial del hecho; sin embargo, este funcionario elaboró la Intervención Policial Preventiva en la indicada fecha, atribuyéndose cargos que no le corresponden; puesto que, no intervino en primera instancia, considerando dicho documento que fue obtenido de manera ilegal; es más alega que los primeros interventores fueron los miembros de las FF.AA. -José Luis Morales Cáceres y los soldados-, quienes debieron realizar el informe respectivo; sin embargo, no existe informe que curse en obrados, asimismo aclaró que éstos no tienen la facultad de realizar una intervención en los presuntos hechos delictivos, tampoco la potestad de arrestar o aprehender a las personas; por esa razón, consideran que es evidente la ilegalidad de la prueba -art. 71 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, solicitando por ello, la exclusión probatoria de dicho informe; empero, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, rechazaron su petición sin sustento legal;
5) En el Informe de intervención policial preventiva de 13 del mencionado mes y año, emitido por Iván Oscar Bustamante Zarate, refiere “…lo siguiente ‘…Que en fecha 13 de mayo de 2018, a horas 9:40 a.m. se hizo presente en dependencias de la FELCC-Huanuni, personal Militar Sgto. Inc. Mus. José Luis Morales Cáceres, a objeto de formalizar su denuncia en contra de los funcionarios policiales identificados como Pol. Braulio Mamani Rosales y Cbo. Juan Mamani Miranda, por el presunto delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y Requisa nacional…’ , ‘ …Por información del denunciante se conoce que cuando estaba desempeñando sus funciones de seguridad externa de la Empresa Minera Huanuni, puesto de control Patiño, logro interceptar a los dos sindicados en poder de Mineral ocultos entre sus prendas de vestir y mochila personal, procediendo al secuestro del mineral y depositarlo a un saco blanco con logo de la empresa, así refiere que por desconocer el procedimiento permitió que se retiren del lugar, pero cuando dio parte a sus superiores le ordenaron que proceda con la aprehensión de los mencionados …’” (sic); asimismo, en su informe de 14 de igual mes y año, consideran que no informa la verdad histórica de los hechos suscitados días antes;
6) De las dos actas de consignación y/o registro de persona aprehendida por particular, evidencian que es un documento ilegal; toda vez que, se encuentra en original la firma con bolígrafo azul y pie de firma en fotocopias simple, siendo que debió ser firmado por todos los intervinientes en su oportunidad en original;
7) No existe objetividad ni verdad material en el acta de recepción y secuestro de indicios materiales del indicado día; puesto que, no firma él ni el fiscal de materia y no menciona a quien se le habría secuestrado un saco de color blanco con el logotipo de Corporación Minera de Bolivia con 15 kg de mineral y dos mochilas de color negro; y,
8) Las fotocopias legalizadas de entrevistas policiales a Omar Villca Mamani, Roy Josué Cáceres Gómez y Carlos Daniel Chávez Morales, no fueron ratificadas en audiencia de juicio oral; por cuanto, no es considerada como prueba.
En ese sentido, señalan que existe total incongruencia y objetividad de la investigación en la Resolución apelada; por ello solicitan que se anule o revoque obrados hasta que las autoridades pronuncien una resolución absolutoria, conforme las exigencias de los arts. 92, 98 y 99 de la LRDPB, así como del art. 116 de la CPE, concordante con el párrafo II de las disposiciones transitorias de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Posteriormente, se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018, declarando improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018, fundamentando que:
i) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 16/2018, se encuentra debidamente fundamentada; ya que, se realizó una adecuada y coherente valoración de todas las pruebas, otorgando el valor a cada una de ellas, tanto testificales como documentales;
ii) Haciendo referencia a la revisión del cuaderno procesal y la Resolución de primera instancia, consideran que del informe de intervención policial preventiva, elaborado por Iván Bustamante Zarate; el acta de recepción y secuestro de indicios materiales, entregado por el funcionario militar -José Luis Morales Cáceres-; y, las fotografías en las cuales observan que el material secuestrado contenido en las mochilas incautadas, es sometido al pesaje, teniendo aproximadamente 15 kg, existen suficientes elementos de prueba contra los accionantes;
iii) Respecto a la parcialización de las pruebas de cargo presentadas dentro del proceso disciplinario y también en el juicio oral, público, continuo y contradictorio, señalaron que no encontraron prueba que demuestre algún tipo de presión por el alto mando policial y que la parte accionante en el presente caso; tampoco, hizo referencia a las pruebas que demuestren dicho aspecto, por ello, consideran que no hubo parcialización respecto a las pruebas referida en el proceso disciplinario;
iv) El informe de intervención policial, elaborado por Iván Oscar Bustamante Zarate, fue realizado de acuerdo al informe proporcionado por los miembros de las FF.AA.; que intervinieron en primera instancia -José Luis Morales Cáceres y los soldados que también hicieron la intervención-; sin embargo, en audiencia de juicio oral no fueron ratificados; por ello, no se tomó en cuenta en esa instancia que protege distintos bienes jurídicos al proceso disciplinario; por lo que, no encuentran ninguna ilegalidad en la forma de obtención de dicho informe;
v) Sobre la exclusión probatoria que pidieron los accionantes dentro del proceso disciplinario, señalan que la intervención policial preventiva es un documento original obtenido de manera legal; por lo que, conforme al art. 85 de la LRDPB, no fue excluido, encontrándose plenamente justificado el rechazo; y,
vi) La defensa de la parte accionante, no solicitó dentro del juicio oral, la exclusión probatoria de actas de consignación y/o registro de persona aprehendida por particular; asumiendo por ello, que su inclusión al cuaderno procesal, es un acto consentido.
En ese contexto, es preciso aclarar que el proceso penal contiene diferente objeto al de un proceso disciplinario; sin embargo, en ambos procesos se encuentran de por medio derechos fundamentales de la parte accionante; por lo que, en cuanto a los procesos seguidos contra funcionarios policiales, el art. 5.II de la LRDPB; establece que si existen hechos que presuntamente consideran posibles delitos se recurre a la vía ordinaria, sin perjuicio de seguir con una acción disciplinaria, cuando éstos se constituyan en faltas disciplinarias, extremo que no implica un doble procesamiento; toda vez que, en el presente caso se evidencia que se siguió contra los accionantes un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, en el cual, el Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, mediante Sentencia 5/2019, dictó la absolución a favor de los impetrantes de tutela; y, por la vía disciplinaria se siguió otro proceso que en apelación se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018, la cual consideran que vulnera los derechos alegados en la presente acción tutelar.
En cuanto, al fondo de la problemática planteada el art. 6 de la LRDPB, establece claramente que la falta disciplinaria debe ser cometida en el ejercicio de sus funciones que incurran los funcionarios policiales, debiendo cumplirse con ese requisito; sin embargo, en el caso en estudio se advierte que el Tribunal de alzada, no valoró correctamente las pruebas presentadas conforme a la norma citada; puesto que, no llegaron a establecer exactamente cuándo y cómo sucedieron los hechos; toda vez que, no señalaron y evaluaron de manera integral y con precisión los hechos en tiempos descritos en los informes de intervención policial, el acta de recepción y secuestro de indicios materiales y las declaraciones testificales de cargo, que también hizo referencia al informe del funcionario policial, más lo descrito por el Fiscal Policial; dado que, el Tribunal de alzada debió observar también, si al momento de la aprehensión de la parte accionante, éstos fueron encontrados o no, en flagrancia y en ejercicio de sus funciones, tal como señaló el informe de intervención policial, valorando las pruebas en conjunto para determinar con certeza, si la supuesta falta fue cometida en flagrancia y durante su servicio.
Asimismo, cabe aclarar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. En el caso que se examina, la parte accionante observa la falta de razonabilidad, en la valoración del acta de intervención policial y otros, situación que ocurrió en el caso en estudio. En ese contexto, se concluye que el Tribunal de alzada demandado en la presente acción tutelar, no consideró que para disponer una sanción por una falta grave, ésta debe ser cometida en el ejercicio de sus funciones; vale decir, en horas de su servicio; y, dado que se señala que el hecho habría sido cometido en flagrancia, los elementos de prueba deben acreditar de forma razonable la comisión de dicha falta en flagrancia; al no hacerlo, las autoridades demandadas vulneraron los derechos que se alegan en la presente acción de defensa, correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 53/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 330 a 335, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Disponer lo siguiente:
i) Dejar sin efecto, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 237/2018 de 15 de noviembre; y,
ii) Que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, inmediatamente de la notificación con la presente acción de amparo constitucional, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y valorando la prueba en su conjunto y de forma razonable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III 3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[11]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[12]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[13]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[14]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15] SCP 0448/2005-R de 28 de abril, citando la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre.
[16] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999.