SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su demanda constitucional, y ampliando los argumentos de la misma, manifestó: a) Se exigió a la Caja de Salud de la Banca Privada la posibilidad de tratamiento con un médico especializado, requiriéndose en su caso un Neurocirujano; sin embargo, los Neurocirujanos que la intervinieron no querían tener ninguna participación con la accionante, además de no existir por parte de la asegurada la confianza sobre dichos profesionales, si los mismos fueron los que la intervinieron el 5 y 12 de octubre, ambos de 2017, dejándole en una grave situación; por lo que, en la búsqueda del resguardo de su salud, pidió el cumplimiento de los principios de oportunidad y eficacia, dispuestos en el art. 45 de la CPE, que va más allá de un tratamiento inmediato sino a la posibilidad de que la persona pueda ser curada; empero, la Comisión Nacional de Prestaciones decidió que lo que se le haría sería un tratamiento paliativo para mitigar el dolor, pero no para restaurar su salud, aspecto por el cual se solicitó la posibilidad de contratar un especialista en una clínica privada en Bolivia, y si no en el exterior, a lo cual dicha Comisión se negó señalando que ello no se encuentra establecido, respondiendo únicamente a este último aspecto y no sobre la contratación de un especialista en el país, y si no lo hay entonces en el exterior lo que no es extraordinario, debido a que se está hablando de la vida de una persona, debiéndose tener en cuenta que incluso en otro caso se determinó la inconstitucionalidad de los art. 16 y 17 del CSS, respecto a los pacientes que necesitaban hemodiálisis más allá de las cincuenta y dos semanas, en ese sentido se debe encontrar la posibilidad de que un asegurado pueda curarse con decisiones que van más allá de lo que puedan o no establecer los Reglamentos; y, b) Su única intención es garantizar su derecho a la salud y a la vida, pretendiendo que se cumpla ese postulado como principio básico de la seguridad social que es otorgar una prestación de enfermedad para la curación de la asegurada, habiéndose prestado esta acción constitucional ante la necesidad urgente de contar con un médico tratante y recibir una atención médica humanizada y de calidad.

Carlos David Asturizaga Tellería, Presidente; Mauricio Arze López, Representante Patronal; Nelson Villalobos Sanzetenea, Representante Patronal; y, Enrique Suarez Arce, Representante Laboral Activo, todos del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada a través de su representante en audiencia, refirieron: a) Por la documentación que acompañan puede darse cuenta que el problema de la impetrante de tutela ha sido tratado por la citada Caja de Salud, habiendo incluso acudido a la Comisión Nacional de Pretensiones bajo la solicitud de atención externa de la paciente en el exterior del país; empero, en la presente acción de defensa pide otra cosa muy diferente como es la asignación de un médico especialista a nivel nacional, especialista con el que en este momento cuenta; b) La acción de amparo constitucional presentada no observó el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar; toda vez que, habiéndose agotado el procedimiento administrativo con la emisión de la Resolución 142/2018 pronunciada por el Directorio, de acuerdo al art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se establece que el Auto del Consejo Ejecutivo puede ser apelado ante la Corte Nacional de Trabajo y su Sala de Seguridad Social; sin embargo, en el presente caso no se tiene conocimiento de que la peticionante de tutela haya hecho uso de la apelación; c) Asimismo, no se cumplió con el señalado principio por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida debe activarse la acción de libertad y no la acción de amparo constitucional, correspondiendo que esta acción de defensa sea declarada improcedente; d) También se considera que la acción tutelar planteada deriva en improcedente, por cuanto de la demanda interpuesta se advierte la inexistencia de nexo de causalidad entre los hechos descritos, los derechos considerados vulnerados y la petición realizada, incurriendo en la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo; e) Por otra parte, tampoco se demostró documentalmente que la vida de la accionante se encuentra en peligro para que excepcionalmente se haga abstracción al principio de subsidiariedad; f) Lamentablemente la enfermedad con la que fue diagnosticada la impetrante de tutela se denomina polineuropatía crónica difusa radiculitis, enfermedad crónica y continua, por lo que en base a este diagnóstico se le fue tratando a la prenombrada no existiendo otro informe o diagnóstico que la misma haya podido proporcionar con un diagnóstico diferente con el que se le pueda dar la esperanza de un mejoramiento; g) En el tratamiento otorgado a la paciente, lamentablemente la Caja de Salud de la Banca Privada, fue agotando los medios que se tenía, entre ellos la atención paliativa; h) De los documentos presentados se puede advertir que la citada Caja ha venido cumpliendo todas sus actividades para el resguardo de la salud, vida y seguridad social de la peticionante de tutela, contratando incluso servicios externos buscando la eficacia en la atención de la paciente, por lo que en ese sentido mal podría sostenerse que haya existido la vulneración a estos derechos; i) También se denunció que la Caja habría inviabilizado la posibilidad de que se declare la invalidez de la accionante, cuando ello corresponde a la entidad encargada de la calificación, habiéndose remitido toda la documentación necesaria para dicho trámite, no siendo cierto que la entidad haya descuidado esta posibilidad; j) De acuerdo al art. 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se dispone claramente que no se puede otorgar la atención en el exterior, pidiéndose que se actúe contra lo determinado en la norma; k) Conforme se puede advertir de la documentación adjunta, así como lo sostenido por la propia impetrante de tutela, la atención brindada a la mencionada incluso fue multidisciplinaria, habiendo recibido la atención de psicólogos, psiquiatras, ginecología obstetra y gastroenterológicos, así como la evaluación de la medicina del trabajo por la cual se estableció que la prenombrada luego del tratamiento de la terapia de dolor que ha recibido, le correspondería asistir a su fuente laboral como cualquier otra persona; l) Lidiar con la situación de la peticionante de tutela tampoco fue sencillo para la Caja de Salud de la Banca Privada, toda vez que la misma provocó que los médicos se excusaran de atenderla por la agresión que recibían de su parte, rechazando los tratamientos que se le brindaba sin ningún tipo de criterio ponderado por el cual se determinara otro tipo de tratamiento; m) De lo referido por la accionante se advierte que la misma refiere varios aspectos de índole subjetiva, al manifestar que el estado en el que se encuentra se debe a la intervención practicada en la Caja de Salud, cuando ello solo puede ser definido por la “ASUSS” estableciendo si realmente existió negligencia médica en el caso de la precitada, debiendo considerar que la acción de amparo constitucional no procede contra hechos controvertidos; y, n) Es necesario considerar que la impetrante de tutela, al no haber activado el recurso de apelación previsto, además de no cumplir con el principio de subsidiaridad, incurrió en un acto consentido, existiendo otro motivo para declarar la improcedencia de la acción planteada.

Posteriormente, a la consulta del Tribunal de garantías, respecto al recurso de apelación, la parte demandada a través de su abogado, respondió que la Resolución que emitió el Directorio es la 142/2018, fue notificada el 18 de febrero de 2019 a la peticionante de tutela, trascurriendo cinco meses sin que hayan planteado recurso de apelación ante las Salas Sociales.