SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 038/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 1124 a 1128, concedió en parte la tutela, únicamente respecto a los derechos a la vida y a la salud; y denegó, en cuanto los derechos a la seguridad social y al trabajo, disponiendo que el Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada, independientemente de la designación realizada al profesional Médico Cirujano, proceda a realizar la contratación de servicios en otro ente gestor respecto a la especialidad de neurocirugía, a efectos de que se brinde tratamiento especializado a la peticionante de tutela, contratación a ser cumplida dentro de los marcos normativos de carácter administrativo que rigen al interior de dicho ente gestor, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta la petición realizada por la accionante que solicitó un tratamiento médico especializado en el extranjero y no únicamente una terapia del dolor, debe considerarse que de acuerdo al art. 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social se establece la prohibición de que las Cajas de Salud puedan remitir a los pacientes a tratamientos en el extranjero, exámenes o atención de cualquier naturaleza, debiendo otorgar todas las prestaciones sanitarias en sus propios centros o servicios particulares instalados en el país; por lo que, no cabe la posibilidad de atender la petición de la prenombrada en los términos expuestos en su demanda; no obstante a ello, conforme a los datos del proceso si bien se advierte que el 14 de enero de 2019, se ha cursado una nota al Dr. Pablo Ariel Vargas Ordoñez-Neurocirujano de la Caja de Salud de la Banca Privada, por el cual se ha determinado que el mismo sea el médico tratante de la impetrante de tutela; empero, en audiencia, también se hizo conocer bastante documentación a partir de la cual se observa que son varios los médicos tratantes que han expresado su rechazo de atender a la precitada, lo que permite establecer que la situación de la misma no es subjetiva sino más bien objetiva; razón por la cual, se ve por razonable atender el pedido de la peticionante de tutela de ser atendida por un médico tratante en Neurocirugía, pero que dependa de otro ente gestor, precautelando el derecho a la vida y a la salud; ii) No es evidente que las autoridades demandadas hubiesen suprimido o lesionado el derecho a la seguridad social, pues conforme antecedentes se advierte que efectuaron las gestiones necesarias para que la accionante pueda ser atendida en la Caja de Salud de la Banca Privada; iii) Teniendo en cuenta que el servicio prestado por la señalada Caja de Salud a partir de las intervenciones realizadas en octubre de 2017, ha llevado a la impetrante de tutela a encontrarse en un estado de inseguridad, incertidumbre, temor, pues por las distintas atenciones que se le brindó el ente gestor no ha dado cumplimiento a la prestación del servicio otorgado en el marco de los principios de integralidad y eficacia; por lo que, se debe precautelar los derechos a la vida y salud de la mencionada, pues el accionar de las autoridades demandadas ha amenazado los citados derechos; y, iv) En relación al derecho al trabajo, se entiende que la privación a la que se vio obligada la peticionante de tutela respecto a su situación laboral, no ha emergido de forma directa por la prestación de servicios que ha brindado el ente gestor; por consiguiente, no se puede alegar una directa relación de causalidad entre los hechos lesivos y el derecho supuestamente lesionado.
En vía de complementación la accionante a través de su abogado, solicitó se considere que la norma no solo dispone la contratación de otro ente gestor sino de la posibilidad de contratar médicos privados; por lo que, pidió que se establezca la posibilidad de contratar un médico privado neurocirujano.
A su vez la parte demandada manifestó que la normativa que regula a la Caja de Salud de la Banca Privada dispone que primero se debe acudir a otro ente gestor, segundo a un sistema público y en tercer lugar recién al médico privado, debiéndose considerar el Reglamento de Prestaciones de la “ASUS” y el Código de Seguridad Social.
A lo que el Tribunal de garantías complementó que la contratación del servicio de neurocirugía que se ha dispuesto, deba ser efectuada conforme a lo previsto en el art. 20 del CSS, no pudiendo establecerse el orden en que debe ser contratado el servicio, cuando ya la normativa determina el mecanismo que debe adoptarse en estos casos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte