SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.7.
II.7. A través de la Resolución de Directorio 142/2018 de 19 de diciembre, Carlos David Asturiaga Tellería, Presidente; Mauricio Arze López, Representante Patronal; Nelson Villalobos Sanzetenea, Representante Patronal; y, Enrique Suárez Arce, Representante Laboral Activo, miembros del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada -ahora demandados-, confirmó en todas sus partes la Resolución 225/2018 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, en respuesta al recurso de reclamación interpuesto por la accionante contra la referida Resolución, sosteniendo que actualmente la asegurada está siendo tratada con el Neurocirujano institucional Pablo Ariel Vargas Ordoñez, el cual la diagnosticó con Polineuropatía, estableciendo un tratamiento a base del medicamento Gabapentina, por lo que la paciente continúa recibiendo la atención y el tratamiento dentro del seguro de salud a corto plazo, no vulnerándose su derecho al acceso a la salud, determinación que fue puesta a conocimiento de la impetrante de tutela por nota de 11 de febrero de 2019 entregada a la interesada el 18 de dicho mes y año (fs. 5 a 9 y 202).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte