SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de asegurada de la Caja de Salud de la Banca Privada en agosto de 2017 fue diagnosticada con hernia de disco, que le provocaba un leve dolor en la pierna derecha; por lo que, el 5 de octubre de ese año, fue intervenida quirúrgicamente en la señalada Caja; sin embargo, luego de la operación presentó dolores extremadamente intensos debido a la mala intervención, aspecto por el cual volvió a ser operada el 12 del citado mes y año, luego de lo cual su estado de salud empeoró hasta llegar al diagnóstico actual de polineuropatía.
Ante ello, la Caja de Salud de la Banca Privada, asumió el criterio de que su tratamiento debe ser realizado por el médico especializado en algología o terapia del dolor, habiendo contratado los servicios de la Caja Petrolera de Salud; cuando el art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS) establece que la prestación por la enfermedad consiste en las prestaciones indispensables para la curación, o sea la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo; sin embargo, la mencionada Caja de Salud, al haber contratado los servicios de un Algólogo, no está procediendo con el tratamiento médico que corresponde hasta su curación, ya que el mencionado especialista es simplemente para acudir a terapias del dolor, sin atender el principal problema de salud encontrándose postrada en una silla de ruedas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte