SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
A la pregunta del Tribunal de garantías acerca del profesional que le está atendiendo, la peticionante de tutela manifestó: i) Al presente no cuenta con médico tratante desde junio del año pasado, y que el certificado médico que el Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez lo realizó en base al historial clínico debido a una reunión que se tuvo con el “Dr. Alarcón” a quien rogó para que la atendiesen; y, ii) La medicación que el “Dr. Narváez” le dio la han ido repitiendo lo que le dañó el hígado, aspecto por el cual fue a consultar a otros médicos que se niegan a tratarla debido al avance de su enfermedad.
Posteriormente, el Tribunal de garantías solicitó se aclare la petición realizada a través de esta acción tutelar, por cuanto en la demanda se requirió la autorización de tratamiento médico especializado y no solo una simple terapia del dolor, en el exterior del país, pero en la audiencia se ha manifestado que requieren atención en el territorio boliviano designando médico tratante, consultando asimismo si dicho especialista fue o no otorgado por la Caja de Salud de la Banca Privada; a lo cual el abogado de la accionante refirió que la misma necesariamente precisa un médico tratante, no existiendo un médico neurocirujano que le haya sido proporcionado por la Caja de Salud, sino simplemente un médico algólogo, cuando necesita un médico que pueda tratar su enfermedad.
A lo cual el Tribunal de garantías le consulto si el Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, quien incluso emitió un certificado médico al respecto, no es el especialista que la atiende, manifestó que el mismo solo repite la medicación sin existir un tratamiento en función a lo que padece, el diagnóstico que se ha señalado en el marco de ese certificado médico es lo que en el momento existe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte