SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la presunta falta de asignación a la impetrante de tutela de un médico neurocirujano que trate su caso otorgándole posibilidades para su curación, solicitando a la Caja de Salud de la Banca Privada que incluso proceda a la contratación de un especialista privado a nivel nacional o internacional a su cargo; sin embargo, ello fue negado, habiéndole asignado solo un médico algólogo que es un especialista para la terapia del dolor, sin que al momento cuente con un médico tratante que realice el seguimiento a su caso.
Así la parte demandada sostuvo que la peticionante de tutela no activó el recurso de apelación respecto a la Resolución de Directorio 142/2018 de 19 de diciembre, conforme establece el art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social, incurriendo por el mismo aspecto, además de la causal de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo, en actos consentidos, y por otro lado que si consideraba vulnerado su derecho a la vida correspondía que interponga una acción de libertad y no así la presente acción tutelar, que en el presente caso no existe un nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y la petición realizada no habiendo observado los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del señalado Código, y finalmente que, en el presente caso existen hechos controvertidos por cuanto la accionante señaló que su estado se debe a la intervención quirúrgica realizada por los médicos cirujanos de la Caja de Salud de la Banca Privada, cuando ello únicamente puede ser determinado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social (AUSS).
En relación a la falta de interposición del recurso de apelación, si bien la parte impetrante de tutela aceptó no haber interpuesto el señalado medio de impugnación ante la determinación asumida del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada, en consideración al derecho involucrado corresponde aplicar al caso la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional considerando además que a través de la presente acción constitucional se denunció vulneraciones al derecho a la seguridad social con estrecha afectación a los derechos a la salud y a la vida; por cuanto, la peticionante de tutela considera que al no brindársele un especialista neurocirujano que realice seguimiento a su caso, su salud y por ende su vida se encuentran en riesgo, teniendo en cuenta que su delicado estado de salud debe ser de continuo seguimiento; razón por la cual, en atención a lo manifestado, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.
En relación a que por no haber apelado se habría incurrido en actos consentidos, lo referido de ningún modo puede ser considerado para establecer la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que conforme al entendimiento jurisprudencial alegado la seguridad social se constituye en un instrumento de justicia social, correspondiendo que el derecho sustantivo prevalezca ante las formalidades para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado; criterio igualmente a ser aplicado respecto a la supuesta falta de nexo de causalidad e incumplimiento de los requisitos dispuestos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo.
Respecto a que la denuncia de que la vulneración del derecho a la vida debió ser reclamada a través de la acción de libertad y no de la acción de amparo constitucional, corresponde referir que considerando el valor asignado al citado derecho a partir de la noción de protección a la vida humana como un valor fundamental y teniendo en cuenta que la administración de justicia se encuentra al servicio de la población sobre la base de criterios anti formalistas y en búsqueda de la verdad material, la jurisprudencia de este Tribunal a partir de la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció que cualquier situación de vulneración al derecho a la vida puede ser indistintamente analizado a través de la acción de amparo constitucional o de la acción de libertad, conforme se tiene de la naturaleza jurídica de ambas acciones tutelares, siendo inaceptable que la tutela solicitada sea denegada solo bajo la argumentación procesal de la idoneidad recursiva.
Finalmente en cuanto a la existencia de hechos controvertidos, sosteniendo que la pretensión de la accionante se funda en la aseveración de que la condición actual de la nombrada se debe a la intervención quirúrgica realizada por los médicos de la Caja de Salud de la Banca Privada cuando ello aun no es definido por la instancia pertinente, cabe manifestar que, la mencionada en momento alguno realizó su petición en base a una supuesta mala praxis, limitándose el reclamo de esta acción tutelar en relación a esta parte a la asignación de un médico especialista que conozca y atienda el caso de la impetrante de tutela brindando un tratamiento especializado; por lo que, lo manifestado tampoco puede ser considerado como una causal para hacer improcedente la presente acción tutelar.
Resueltos como se encuentran los aspectos referidos a la alegada improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde ahora ingresar al análisis de fondo del planteamiento; así, en principio es importante señalar que conforme a lo impetrado en la presente acción tutelar y lo referido en la audiencia, la solicitud de la peticionante de tutela radica en la necesidad de la asignación a su persona de un médico especialista que conozca y trate su caso, habiendo señalado a través de su memorial que el mismo sea a través de un servicio nacional o internacional; sin embargo, en audiencia, sintetizó que lo que precisa es que sea atendida por un médico tratante siendo el mismo imprescindible para el seguimiento de su enfermedad, especialista con el que a su criterio no cuenta, denunciando que solo le fue asignado un médico algólogo para la terapia del dolor, requiriendo de un neurocirujano que evalúe su caso.
En ese sentido, la temática a analizar precisamente convergerá sobre el aspecto denunciado que en esencia radica en la presunta ausencia de un médico neurocirujano que realice el seguimiento a la enfermedad que padece la accionante, siendo el mismo necesario para un correcto y adecuado control y seguimiento, especialista que a criterio de la prenombrada no le fue asignado; por lo que, solicitó se requiera la contratación para su atención en una clínica privada en el país o en el exterior.
Teniendo presente lo aludido, conforme a los antecedentes del caso y lo sostenido por la impetrante de tutela en su demanda constitucional se advierte que, la prenombrada el 28 de septiembre de 2018 junto a esposo pidió a la Gerente Médico de la Caja de Salud de la Banca Privada, que no obstante su respuesta de la prestación de servicios particulares al interior del país, se derive su solicitud a la Comisión Nacional de Prestaciones de la citada Caja de Salud para que autorice la atención clínica particular en el exterior del país (Conclusión II.1); la cual fue respondida por la citada Comisión a través de la Resolución 225/2018 de 17 de octubre, en la que se explicó que la compra de servicios de clínica particular en el exterior del país, no se ajusta a la normativa nacional, por lo que la misma fue rechazada (Conclusión II.2); determinación contra la cual interpuso recurso de reclamación que fue absuelto por Resolución de Directorio 142/2018, que confirmó totalmente la Resolución impugnada señalando que incluso la ahora peticionante de tutela actualmente cuenta con un médico tratante siendo el mismo el Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, el cual la diagnosticó con Polineuropatía, estableciendo un tratamiento a base del medicamento Gabapentina, determinado que la paciente continúa recibiendo la atención y el tratamiento dentro del seguro de salud (Conclusión II.7).
En este sentido, a partir de la respuesta otorgada por los miembros del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada -ahora demandados-, la hoy accionante reclamó que lo aseverado en la indicada Resolución no resulta evidente, por cuanto a su criterio no cuenta con ningún médico tratante que haga seguimiento a su caso.
Así, de los datos del proceso consta que antes de la emisión de la Resolución de Directorio 142/2018, la peticionante de tutela recibía la atención del Neurocirujano Galo Danich Colque Humerez, que en principio diagnosticó a la paciente con dolor neuropático de difícil control, indicando en el mismo informe médico de 6 de noviembre de 2018, que se sintió intimidado por la actitud de la paciente al grabar la hija de la misma la consulta realizada, aspecto a partir del cual habría enviado una nota eximiéndose de seguir conociendo el caso de la paciente (Conclusión II.4).
Asimismo, consta informe médico de 10 de enero de 2019, por el cual el Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, diagnosticó a la paciente con polineuropatía de no resolución neuroquirúrgica, estableciendo que el manejo debe ser clínico en base a medicación con analgésicos opioides y antidepresivos, por lo que la paciente debe recibir la medicación y acudir de forma constante (Conclusión II.8); posteriormente, se advierte que el 14 de ese mes y año, el Jefe Médico Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud de la Banca Privada, comunicó al citado Neurocirujano, que luego de la reunión sostenida con médicos tratantes en Junta Médica se determinó que de acuerdo a la patología de la accionante, se reiteró que su persona sea el médico tratante de la paciente en el marco determinado por la Ley 3131 (Conclusión II.9); asimismo, se evidencian informes médicos de 17, 25 y 29 del indicado mes y año, en el que el citado especialista, evaluó el cuadro de la paciente reiterando su diagnóstico de polineuropatía, estableciendo el tratamiento a seguir y exteriorizando sus conclusiones y recomendaciones (Conclusiones II.10, II.11 y II.13).
De lo que se advierte que, antes de la emisión de la Resolución de Directorio 142/2018 la impetrante de tutela contaba con el especialista extrañado, el cual si bien se excusó de conocer el caso de la paciente, considerando a su criterio que al mismo correspondería la asignación a un especialista en algología y no en neurocirugía, no puede dejarse de lado la existencia del informe médico de 10 de enero de 2019, por el cual el Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, diagnosticó a la paciente con polineuropatía de no resolución neuroquirúrgica, recomendando que la paciente reciba la medicación correspondiente, acudiendo de forma constante a objeto de seguimiento, siendo posteriormente dicho especialista, ratificado como médico tratante de la peticionante de tutela por nota de 14 de enero de 2019; en ese sentido, se observa que la prenombrada antes y después de la emisión de la Resolución de Directorio 142/2018, se encontraba bajo supervisión de su especialista, emitiéndose posteriormente informes médicos de 17, 23 y 25 de enero de 2019, emitidos por el Médico Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, así como el informe médico de 21 de febrero de igual año, y Certificado Médico de igual fecha, emitidos por el mismo especialista, el cual conforme lo aseguró la parte accionante en su memorial de esta acción constitucional y en audiencia fue de su conocimiento, a raíz de lo cual interpuso la presente acción tutelar, señalando expresamente a la pregunta del Tribunal de garantías respecto a dicho Neurocirujano que el mismo solo repite la medicación sin realizar un tratamiento en función a la enfermedad que padece, existiendo evidentemente el certificado médico de 21 de febrero de 2019, emitido por el señalado profesional médico especialista.
En ese marco, de lo señalado se advierte que, la denuncia de la impetrante de tutela en sentido de que al presente no cuenta con un médico especialista que trate su caso, en los hechos no resulta evidente, pues conforme lo indicó la Resolución de Directorio 142/2018, el médico especialista que trata a la precitada es el Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, quien como se advirtió por los informes emitidos de su parte, evaluó la situación de la paciente, emitiendo finalmente el Certificado Médico de 21 de febrero de 2019, a partir de lo cual se puede concluir que conforme a la petición realizada por la peticionante de tutela puntualizada en audiencia desarrollada dentro del presente proceso constitucional, en sentido de que lo que precisa en atención al resguardo de su derecho a la salud relacionado con el derecho a la vida, es un médico especialista que analice su caso y se constituya en su médico tratante, y considerando que conforme a los datos glosados, se constata que ese especialista ya fue asignado a la accionante, el cual al presente se constituye en su médico especialista Neurocirujano, bajo el cual debe realizar el seguimiento respectivo a su enfermedad, no corresponde atender favorablemente lo solicitado por la nombrada, al evidenciarse que su salud está siendo objeto de seguimiento y tratamiento por parte del señalado Neurocirujano; por lo que a partir de ello, también se advierte que su vida tampoco se encuentra en peligro, observándose asimismo que a objeto de atender eficazmente a la impetrante de tutela la Caja de Salud de la Banca Privada siguiendo las recomendaciones realizadas fue atendida en diversas especialidades a objeto de su control y resguardo de su salud, así conforme lo descrito en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, se advierte que la mencionada fue atendida en las especialidades de psicología, psiquiatría, ginecología obstetra; por otra parte, también se tiene que la Caja de Salud de la Banca Privada en cumplimiento a su deberes y en consideración a los derechos de la peticionante de tutela, no obstante las excusas presentadas por parte de los médicos, la citada Caja de Salud, teniendo en cuenta la importancia para el tratamiento de la paciente de la especialidad de algología, se dispuso a contratar servicios externos en dicha especialidad con la Caja Petrolera de Salud (Conclusiones II.3, II.5, II.6, II.12 y II.14), lo que da cuenta que en ningún momento se atentó contra el derecho a la seguridad social de la accionante -invocado como lesionado- que por el contrario tomó las acciones necesarias para el resguardo del derecho a la salud de la paciente, por consiguiente, en consideración de lo manifestado, no corresponde conceder la tutela solicitada; debiéndose sin embargo, por la particularidad de la situación fáctica que involucra la problemática planteada, en resguardo a los derechos a la salud y a la vida de la impetrante de tutela, exhortar a la Caja de Salud de la Banca Privada a que asuma las decisiones pertinentes a fin de brindar una atención de calidad, humanizada y de especialidad velando por una mejor atención de los pacientes.
Al margen de lo manifestado, y toda vez que a partir de la denuncia realizada la peticionante de tutela refirió que no estaría recibiendo un tratamiento especializado con la posibilidad de curarse, sino solamente uno paliativo; debe señalarse que conforme se advirtió, la precitada cuenta con un profesional médico Neurocirujano quien a partir de su diagnóstico estableció el tratamiento que de acuerdo a su criterio médico es el que corresponde seguir considerando el cuadro que la paciente presenta, sobre lo cual no corresponde a este Tribunal cuestionar la labor profesional especializada brindada por el citado Neurocirujano y menos pronunciarse cual instancia técnica en medicina si corresponde o no determinado tratamiento o si es correcto tal o cual diagnóstico, más aún si la accionante no adjuntó elemento probatorio alguno a fin de sustentar su denuncia, lo que en su caso podría eventualmente derivar a que se advierta la existencia de error en el diagnóstico lo que lógicamente repercutiría en el inadecuado tratamiento, y esto a su vez en la vulneración de los derechos ahora invocados; sin embargo, al no haber sustentado debidamente su hipótesis, no corresponde realizar mayor referencia al respecto.
Por otra parte, se advierte que en la presente acción de defensa, también se denunció que la Caja de Salud de la Banca Privada, no habría realizado una óptima tramitación respecto a la declaración de invalidez, baja médica, y la entrega del expediente clínico de la impetrante de tutela; sin embargo, conforme se puede denotar de lo anteriormente analizado, lo aludido, no corresponde ser revisado por esta acción tutelar, considerando que el objeto procesal de la misma estuvo enfocado, como no podría ser de otra manera, en atención a la petición realizada por la precitada, que en lo esencial se circunscribió a la autorización de un tratamiento médico especializado hasta su total recuperación a partir de la contratación de un médico Neurocirujano; por lo que, en atención a lo referido no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
En relación a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, la peticionante de tutela denunció que el mismo habría sido lesionado por las autoridades demandadas, por cuanto debido a lo acontecido en su caso, ya no cuenta con las capacidades para generar el salario que percibía como encargada de créditos, el cual alcanzaba a los Bs12 000.-; sin embargo, ahora solo llega a recibir el salario mínimo nacional, a partir de lo cual también solicitó el establecimiento de responsabilidad civil por los daños ocasionados; al respecto, de lo denunciado y analizado en la presente acción tutelar, así como de la petición realizada por la accionante, no se advierte que lo manifestado en relación al lesión de su derecho al trabajo se encuentre directamente relacionado con los aspectos reclamados en esta acción constitucional respecto a la actuación de las autoridades demandadas, más aun teniendo en cuenta que la propia impetrante de tutela manifestó que la presente acción tutelar no tiene por objeto el establecer responsabilidades de ningún médico, refiriendo asimismo que el tema de la supuesta negligencia en la operación de la prenombrada es un asunto que viene siendo investigado por la instancia pertinente; por lo que, a partir de lo referido en la presente acción de defensa y la petición realizada por la mencionada, se advierte la inconsistencia e incongruencia de su solicitud, correspondiendo al respecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte