SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.11.
II.11. Cursa informe médico de 17 de enero de 2019, por el cual el Neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, diagnosticó a la paciente con radiculitis, polineuropatía crónica difusa, indicando que la misma recibe tratamiento en base a neuromoduladores, analgésicos de acción central, antidepresivos tricíclicos, al no tener resolución neuroquirurgica; sin embargo, es tratada por Neurocirugía por asignación de la Junta Médica para continuar con el tratamiento de médico anterior tratante, debiendo recibir un tratamiento multidisciplinario, concluyendo que la asegurada recibe un tratamiento de sostén que controlan parcialmente las molestias, recomendando -reitera- que la paciente reciba un tratamiento multidisciplinario al no tratarse de una patología al momento con resolución quirúrgica, debiéndose tener control de las diferentes especialidades enteradas de su cuadro de manera constante (fs. 461 a 462).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte