SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
tratada con el médico Neurocirujano
En ese sentido, al necesitar urgentemente de un tratamiento médico especializado y no una terapia del dolor, solicitó a la Caja de Salud de la Banca Privada a través de su Comisión Nacional de Prestaciones, posibilite la atención médica especializada en un centro privado, nacional o extranjero, en aplicación del art. 20 del CSS concordante con los arts. 42 y 43 de su Reglamento, el cual dispone que en los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares, correspondiéndole a la Caja abonar al interesado el total que importe esta atención; sin embargo, la citada Caja a través de la Resolución CNP 225/2018 de 17 de octubre, rechazó su petición de compra de servicios de Clínica Particular en el exterior del país, cuando su solicitud no simplemente refería aquello sino la atención médica especializada; por ello, contra dicha determinación presentó recurso de reclamación donde expresamente pidió que el Directorio aclare si la atención medica se continuará o no realizando por los servicios médicos de la Caja de Salud de la Banca Privada; si existe o no médico neurocirujano que se haga cargo de su tratamiento como lo señala el art. 14 del CSS; y, si puede usar o no los servicios médicos particulares nacionales o extranjeros por cuenta de la Caja de Salud de la Banca Privada; a lo cual el Directorio de dicha Caja de Salud Privada emitió la Resolución 142/2018 de 19 de diciembre, confirmando totalmente su decisión y negando rotundamente la posibilidad de que su persona se recupere con un tratamiento de médico Neurocirujano, estableciendo en su considerando cuarto lo siguiente: “Que actualmente la asegurada Felicidad Sara Velásquez Espejo está siendo tratada con el médico Neurocirujano institucional Dr. Pablo Ariel Vargas Ordoñez, el cuál estableció como diagnóstico de la paciente ‘Polineuropatía’, estableciendo un tratamiento base del medicamento Gabapentina, por lo que la citada asegurada continúa recibiendo la atención y tratamiento dentro del seguro de salud a corto plazo que brinda la Caja de Salud de la Banca Privada, por lo que no se ha vulnerado de ninguna manera, su derecho al acceso a la salud” (sic); es decir, que la Caja de Salud de la Banca Privada estableció la existencia de un médico tratante, cuando en realidad la derivaron a un médico de la Caja Petrolera de Salud para la terapia del dolor, por lo que el tratamiento médico no existe, no advirtiéndose ningún viso de que la señalada Caja pretenda curarla como correspondería en atención a los arts. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 14 y 20 del CSS; y, 33 de su Reglamento.
Sostuvo que dentro de la Caja de Salud de la Banca Privada no existe un Neurocirujano que se sienta con la capacidad de realizarle un tratamiento para su recuperación, aspecto por el cual solicitó la intervención de un especialista, ya sea a nivel nacional o internacional teniendo en cuenta que su estado de salud está totalmente deteriorado, encontrándose en riesgo su vida.
Asimismo, señaló que se vulneró su derecho al trabajo; toda vez que, por lo acontecido, ya no cuenta con las capacidades para desarrollar su función como encargada de créditos, cargo en el cual tenía un promedio salarial mensual de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) y que ahora solo percibe un subsidio por enfermedad de Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte