SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.16.
II.16. Cursa Certificado Médico de 21 de febrero de 2019, por el que el médico neurocirujano Pablo Ariel Vargas Ordoñez, certificó que la paciente ahora peticionante de tutela acudió por consulta externa y fue evaluada en reiteradas ocasiones, siendo internada recurrentemente tras el antecedente de ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, la misma no presentó alivio en sus dolencias; sin embargo, tras estudios complementarios de imagenología se descarta alteración estructural de resolución quirúrgica, además la posibilidad de complicaciones tras otra cirugía se encuentra latente, contándose además con estudios funcionales como electromiegrafía y velocidad de conducción que concluyen con severa polineuropatía desmielinazante y radiculitis, la misma que igualmente no tiene resolución quirúrgica debiendo ser atendida mediante medicamentos paliativos, neuromoduladores y otros que traten de controlar el cuadro que por las propias características de la enfermedad es de evolución desfavorable, con pronóstico reservado a mediano y corto plazo, lo que implica tratamiento médico continuo; empero, dicho tratamiento debe ser también limitado por los efectos colaterales de los fármacos que ya causaron un trastorno hepático medicamentoso a la paciente (fs. 97).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tratada con el médico Neurocirujano
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte