SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
21 de marzo de 2019
De la secuencia de actuaciones suscitadas en el caso concreto, se constata primero una injustificada dilación en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, cuya petición se suscitó el 21 de marzo de 2019 (Conclusión II.1), y que al no concretizarse fue reiterada mediante memorial presentado el 10 de mayo del mismo año (Conclusión II.2), habiendo el Juez demandado señalado audiencia para dicho fin el 23 del referido mes y año a horas 8:50, es decir casi dos meses después de la inicial solicitud; agravándose esa situación, pues en esta última fecha, el actuado extrañado no se instaló debido a que, conforme refiere la propia autoridad demandada, primero se encontraba fuera del Juzgado en cumplimiento de las jornadas interinstitucionales de descongestionamiento del sistema penal -justificación que por cierto no puede utilizarse en desmedro del imputado, pues se trata de una situación inherente al sistema judicial y a la organización del despacho que no puede ser cargada al procesado en su perjuicio-, antecedente que además denota, como se tiene referido, una actuación dilatoria por parte de la autoridad judicial demandada, quien no tuvo el cuidado necesario de resolver la solicitud realizada por el impetrante de tutela con la debida diligencia y celeridad que amerita un caso con detenido preventivo, cuando el art. 239 del CPP, que establece parte del régimen de medidas cautelares, concretamente su cesación, fue modificado a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, norma que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; así el mencionado art. 239 del citado Código, dispone taxativamente que:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 21 de marzo de 2019
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- OD
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte