SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, en el plazo máximo de tres días, señale audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy impetrante e tutela, “…una vez que el expediente se encuentre físicamente en su poder, esto debiendo pedir o solicitar al Tribunal Quinto de Sentencia la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a los fines de llevar a delante la audiencia de cesación a la detención preventiva que ha sido interpuesta oportunamente ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de la ciudad de La Paz” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Examinando los argumentos expuestos por el peticionante de tutlea, se tiene que el mismo refirió que la autoridad demandada señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva para el 23 de mayo de 2019, a horas 8:50; actuado que no se realizó debido a que el nombrado Juez se encontraba asistiendo a las jornadas interinstitucionales para el descongestionamiento del sistema penal con las cuales fue notificado para asistir, por ello no llevó adelante el actuado “…únicamente ha hecho referencia a la resolución de un incidente el cual estaba pendiente y habría devuelto anteriormente el Tribunal Quinto de Sentencia…” (sic); ii) Se deben considerar dos aspectos, el primero referido a la audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando una persona se encuentra cumpliendo esta medida extrema, tiene derecho a acceder al beneficio de la libertad siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en el art. 239.1 del CPP; en el presente caso, hecha la solicitud se señaló audiencia para el 23 de igual mes y año, misma que no se materializó, siendo inexistente el acta correspondiente; tampoco consta un informe del Secretario o Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal que preside la autoridad demandada, que establezca las razones por las que no se llevó a cabo dicho acto procesal, mas al contrario se observó la existencia de un impedimento, adjuntándose un informe del auxiliar en sentido de que el 23 del citado mes y año se presentaron recursos de apelación, explicándose a la parte apelante que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en un Tribunal de Sentencia; también se recibió “…recurso de apelación…” (sic) el 24 del referido mes y año remitiéndose al Tribunal de Sentencia Penal Quinto conforme el principio de celeridad; iii) La propia autoridad demandada señaló que el día en que tenía que celebrarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se encontraba en otro lugar con motivo de la realización de las jornadas interinstitucionales de descongestionamiento del sistema penal, lo que no era óbice para llevar a cabo dicho actuado procesal, pues podía reprogramar inmediatamente la misma dentro de los plazos que señala la ley para considerar la situación jurídica del accionante; iv) Con relación a la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela el 23 del referidod mes y año, impugnando la Resolución 120/2019 pronunciada sobre un incidente de nulidad que aun estaría pendiente, existen plazos procesales que deben ser observados por las autoridades jurisdiccionales para no vulnerar los derechos de las partes que tienen derecho a la revisión de las resoluciones dictadas por los jueces de instancia, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Juez a quo; y v) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, determina que los jueces deben observar los plazos procesales y realizar los actuados con la debida celeridad.