SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
El peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda, y ampliándolo señaló que: a) La audiencia de cesación de la detención preventiva que hoy reclama, no pudo llevarse a cabo debido a múltiples circunstancias, así el 28 de marzo de 2019, se suspendió el acto procesal porque una tercera persona se apersonó como víctima, ante tal dilación indebida, el 10 de mayo del citado año, reiteró su petición habiendo la autoridad demandada fijado audiencia para dicho fin el 23 del referido mes y año a horas 8:50, el día y hora fijados se hizo presente al acto; sin embargo, la misma no se instaló debido a que se le indicó que remitieron obrados al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz y porque la autoridad jurisdiccional se encontraba cumpliendo otros actos; b) Se procedió con la errónea remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal referido, pero debido a la existencia de un incidente de nulidad de imputación planteado de su parte que no fue resuelto, al percatarse de esa omisión dicho Tribunal procedió a la devolución del cuaderno procesal; razón por la cual, el Juez hoy demandado emitió la Resolución 120/2019, que le fue notificada el 22 de mayo de 2019; por lo que, al día siguiente de su conocimiento, en aplicación de lo establecido en los arts. 403 al 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, es decir, que aún se encontraban pendientes actuados por realizar; en ese sentido, la autoridad judicial no puede alegar falta de competencia, correspondiendo por ende que instale y lleve a cabo la audiencia de cesación solicitada de su parte; y, c) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que toda solicitud de cesación de la detención preventiva, se rige bajo el principio de celeridad; razón por la cual, no puede continuar la dilación en la resolución de su petición, debiendo concederse la tutela impetrada con el único propósito de que se lleve a cabo la audiencia, considerándose además que acreditó contar con una discapacidad visual y la detención que viene cumpliendo está afectando también su derecho a la salud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 21 de marzo de 2019
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- OD
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte