SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…” (las negrillas son nuestras); plazo que injustificadamente fue desconocido por la autoridad judicial demandada, en desmedro del hoy peticionante de tutela quien se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva, y precisamente por tal razón su solicitud debió ser atendida por la autoridad jurisdiccional con la celeridad y eficacia necesarias, pero sobre todo cumpliendo con los plazos procesales establecidos en la norma adjetiva.

El segundo reclamo formulado por el hoy accionante, tiene que ver con el argumento efectuado por la autoridad jurisdiccional en sentido de que habría perdido competencia para conocer el caso, emergente de la  presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; al respecto, corresponde señalar primero que al haberse efectuado la solicitud de cesación y estar ya fijada la fecha de  audiencia con antelación, -es decir antes de la presentación de la acusación- era obligación del Juez demandado resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, independientemente de la remisión de la acusación, no pudiendo alegar posteriormente pérdida de competencia debido a que el expediente ya hubiera sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, debido a que según se puede constatar, la causa penal en cuestión aun no fue radicada en el Tribunal respectivo, y además porque la cesación de la detención preventiva era de su conocimiento el cual se encontraba en pleno trámite para su resolución, aclarándose al respecto, que el hecho de la remisión de la acusación ante el Tribunal de Sentencia dentro del plazo de ley, no es óbice para resolver por cuerda separada los incidentes o solicitudes -como la de cesación- que se encuentren pendientes.

En efecto, en la situación fáctica se advierte acorde con lo manifestado por la propia autoridad, que si bien ya con anterioridad se procedió a la remisión de la acusación formal, al existir un incidente de nulidad de imputación pendiente de resolución, la causa antes de ser radicada, fue devuelta al juzgado de instrucción para su resolución, lo que demuestra que aun no fue radicada en dicha instancia pues precisamente existían cuestiones pendientes de resolución; por lo que, el razonamiento de la autoridad demandada para no instalar la audiencia reclamada bajo el argumento de haber perdido competencia carece de sustento, en razón a que, posteriormente a la exposición de dicho criterio, cuando le fueron devueltos los antecedentes a efecto de que se pronuncie sobre el incidente de nulidad de la imputación, tuvo que resolver el mismo sin alegar la referida pérdida de competencia, denotando la arbitrariedad del citado argumento evasivo, actuación que se contrapone a la uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia para la fase de juicio; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia, máxime -se reitera- si como ocurre en el caso concreto, la solicitud de cesación es anterior a la remisión del expediente, en el que además la audiencia para considerar el mismo ya estaba señalada por la propia autoridad judicial hoy demandada con carácter previo a la presentación de la acusación, asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del impetrante de tutela de que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió su petitorio de cesación de la detención preventiva, cuando lo que correspondía era que, independiente de la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal, el Juez demandado se pronuncie sobre la solicitud impetrada por el peticionante de tutela, celebrando la audiencia ya fijada al efecto y emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se insiste- la causa aún no estaba radicada ante un Tribunal de Sentencia Penal y la solicitud fue presentada casi dos meses antes de la remisión de actuados, consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, es que le correspondía a la autoridad demandada tramitar y resolver el extrañado actuado.

En el marco de lo expuesto, la determinación de la autoridad demandada de fijar audiencia de cesación de la detención preventiva y no instalarla, primero porque tenía otra actividad que cumplir argumento que no puede ser utilizado en desmedro del imputado quien solicitó con la debida antelación el señalamiento del actuado procesal; y, segundo alegar pérdida de competencia -conforme se tiene explicado-, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole la lesión en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela que conlleva además el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela solicitada.