SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz -hoy demandado-, mediante Resolución 233/2018 de 19 de julio, dispuso su detención preventiva; por lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa en su calidad de privado de libertad con discapacidad visual -calificada por el Instituto Boliviano de la Ceguera-, por memorial de 21 de marzo de 2019, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, acto procesal que no se efectuó porque supuestamente existiría otra víctima, habiéndose suspendido en diferentes ocasiones las audiencias programadas para tal efecto; entre ellas se tiene la suspensión de 28 del mismo mes y año; por tal razón, el 10 de mayo del referido año, reiteró su solicitud y pidió que se fije nueva fecha, lo cual no aconteció.
Después de mucha exigencia, se señaló audiencia para el 23 de mayo de 2019; sin embargo, la misma no fue instalada porque la autoridad hoy demandada alegó haber perdido competencia dentro del caso, debido a que se presentó acusación formal en su contra, situación que resulta contradictoria porque “un día antes”, vale decir el 22 del citado mes y año, fue notificado con la Resolución 120/2019 de 7 de mayo, emitida por la propia autoridad -que resolvió un incidente de nulidad planteado por su parte-, encontrándose por ende aun en plazo para poder interponer el recurso respectivo; lo que ameritó que hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por su parte con antelación; por lo que, el argumento esgrimido por la autoridad judicial de haber perdido competencia, no tiene asidero legal, contrariamente denota una actitud dilatoria y negligente, motivos por los cuales corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Si bien no existe una norma que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva corresponde aplicar los principios y valores previstos por los arts. 8.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la celeridad procesal, siendo deber de toda autoridad tramitar la causa bajo dicho principio, cuando de por medio se encuentre la libertad de una persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 21 de marzo de 2019
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- OD
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte