sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2019-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2019-s1

Fecha: 16-Sep-2019

a)

En su calidad de comunarios de la Comunidad de Irpajoco del Ayllu Lerco parcialidad Aransaya de Totora “Marka” del Suyo Jacha Karangas, poseen una cuarta parte de una sayaña denominada Junucollo, recibida en herencia de acuerdo a los usos y costumbres conforme al Testimonio “8/1974” efectuado por su padre Fausto Anconi Sajama donde realizan sembradíos de quinua, papa y cebada; además, crianza de ganado ovino y vacuno para su subsistencia de forma continua según sus usos y costumbres desde 1974; parcela que se encuentra plenamente individualizada. Sin embargo, el 2016 Sabino Renfijo Godoy y su esposa Margarita Sajama Choque -ahora terceros interesados-, avasallaron sus terrenos designados como Wila Chullpa Pampa, repitiendo este acto el 14 de abril de 2017, en aquellos nombrados como Ñeque Hila Phukhu Ñeque y Qaqllinkha Huta; personas que después de cuarenta años llegaron de la ciudad a dicha comunidad; por lo tanto, no conocían los linderos y menos hicieron cumplir una función social a las tierras, motivo por el cual, tuvieron que acudir ante la autoridad originaria Porfirio Llanco Mallku del Concejo Parcialidad Aransaya en la gestión 2017, celebrándose distintas audiencias e identificándose que existió avasallamiento, hecho confirmado por las declaraciones de los testigos “Cristóbal Sajama”, Dionicio Sajama Sajama, Angelino Llanco Sajama y otros; así como del Testimonio “8/1974” y el documento transaccional -de 17 de marzo de 1974- transcrito en el Testimonio “612014”que fijan claramente los linderos y colindancias con la propiedad de los hoy terceros interesados que no fueron consideradas en la Resolución correspondiente, además de la inspección ocular efectuada por Miguel Soto Sajama -hoy demandado-, quien se cercioró que su persona junto a su esposa poseyeron y trabajaron esas tierras haciendo mejoras, cumpliendo una función social desde 1974 y que su contraparte todo ese tiempo no vivió en la aludida comunidad, pues trabajaba como Policía quien tampoco presentó prueba alguna de cumplimiento de la función social en las tierras avasalladas; empero, Miguel Soto Sajama, Tata Apu Mallku Aransaya y Aurelia Calle Apaza, Mama Apu Thalla Aransaya, ex autoridades de la Nación Suyu Jacha Karangas, del departamento de Oruro -hoy parte demandada-, solo pretendieron mediar sin considerar los antecedentes del caso y de manera totalmente parcializada, cuando ya cesaron en su cargo de autoridad originaria, emitieron la Resolución 02/2018-JK de 18 de “julio” -lo correcto es junio-, que de forma contradictoria señala como fecha de emisión el 18 de junio de igual año; aspecto confirmado por el acta de notificación de 14 de julio de 2018, suscrita por las indicadas autoridades; extremos que demuestran que los mismos no obraron enmarcados en el debido proceso como juez natural, imparcial e independiente y conforme al Instructivo originario de 13 de abril de 2017; toda vez que, no se entiende por qué resolvió “…que los comunarios Sabino Renfijo, Margarita Sajama he Hijos resultas ser poseedores de la Sayaña IRPAJOCO Ñeque Villque de acuerdo al Acta de Transacción del año 1974 y de los lugares mencionados como pastoreo Hyayño Joco, Villa Chullpa Pampa, Cruz Willque y Otros como Cacallenca Yapu Uta” (sic); puesto que, de la revisión del contenido del acta de transacción no se establece parcelas de terrenos de ambas partes, solo delimita mojones como linderos; más aún, cuando vienen respetando esa transacción de forma directa sin partidarios menos cuidadores; siendo lo más grave, que en el punto segundo de la Resolución denunciada se menciona: ‘“…como testigo pericial indica los siguiente el comunario Manuel Calle Mollo que el lugar de Tajsaña Jahuira es el oeste del Rio o sea donde es el vertiente de agua y no como señala Simón Anconi y Familia donde Cruza el Camino nuevo actual…”’ (sic), lo cual resulta falso, ya que la misma fue tomada del Libro de Actas donde se evidencia que acreditó que su persona junto a su esposa trabajaron y poseyeron las parcelas en conflicto. Consecuentemente, alegan que se vulneraron sus derechos -al debido proceso en sus elementos “defensa”, fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia, juicio previo, igualdad de partes, juez natural, independiente e imparcial en relación a los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad-; toda vez que: a) Se emitió la Resolución 02/2018-JK, sin considerar la prueba producida y entregada en su oportunidad en las oficinas del Suyu Jacha Karangas despojándolos de sus terrenos que poseyeron y trabajaron de forma ancestral y directa junto con su padre, cuando los hoy terceros interesados recién el “2016”, después de migrar a la ciudad efectuaron actos de avasallamiento; b) Se pronuncia la precitada Resolución y se les notifica el 14 de julio de 2018, cuando -la parte demandada- ya cesó en su cargo que fenecía el 21 de junio de igual año; sin embargo, de forma contradictoria señala como fecha de emisión de la referida Resolución el 18 de junio del citado año; aspecto confirmado en el acta de notificación de 14 de julio del aludido año, suscrita por la parte demandada; c) Se vulneraron sus derechos al trabajo y a la tierra, bajo la prohibición de sancionar con la pérdida de tierra o expulsión cuando les ordenan que se abstengan de la labor agrícola en sus terrenos, pese a las mejoras efectuadas cada año para su subsistencia y; d) Dicha Resolución no se encuentra fundamentada ni motivada a más de ser incongruente porque es arbitraria al no haber valorado la inspección ocular, la documentación presentada y los antecedentes fácticos tantas veces referidos precedentemente.